Art. 5 · Planes preventivos de recuperación de grupo

Art. 5

Planes preventivos de recuperación de grupo

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 5 Planes preventivos de recuperación de grupo 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas de seguros y reaseguros que no formen parte de un grupo sujeto a un plan preventivo de recuperación con arreglo al artículo 7 y que cumplan los criterios establecidos en el apartado 2 o 3 del presente artículo elaboren y mantengan actualizado un plan preventivo de recuperación. Dicho plan preventivo de recuperación contendrá las medidas que deberá adoptar la empresa de que se trate para restablecer su situación financiera cuando dicha situación se haya deteriorado significativamente. La elaboración, actualización y aplicación de los planes preventivos de recuperación se considerarán parte del sistema de gobernanza en el sentido del artículo 41 de la Directiva 2009/138/CE. 2.   Los Estados miembros velarán por que la autoridad de supervisión someta a las empresas de seguros y reaseguros a requisitos de planificación preventiva de la recuperación en función de su tamaño, su modelo empresarial, su perfil de riesgo, su interconexión y su sustituibilidad, su importancia para la economía de los Estados miembros en los que operan y sus actividades transfronterizas, en particular las actividades transfronterizas significativas. Las autoridades de supervisión velarán por que estén sujetos a los requisitos de planificación preventiva de la recuperación con arreglo al presente artículo al menos el 60 % del mercado de seguros y reaseguros de vida del Estado miembro y al menos el 60 % de su mercado de seguros y reaseguros distintos de los de vida —basándose la cuota de mercado de los seguros y reaseguros de vida en provisiones técnicas brutas y la cuota de mercado de los seguros y reaseguros distintos de los de vida en primas brutas devengadas. En el cálculo del nivel de cobertura del mercado a que se refiere el párrafo segundo, las empresas filiales de seguros o reaseguros de un grupo podrán tenerse en cuenta cuando dichas empresas filiales de seguros o de reaseguros formen parte de un grupo para el que la empresa matriz última esté elaborando y manteniendo un plan preventivo de recuperación de grupo. 3.   Toda empresa de seguros o reaseguros que esté sujeta a un plan de resolución estará sujeta a requisitos de planificación preventiva de la recuperación. Las empresas pequeñas y no complejas no estarán sujetas a requisitos de planificación preventiva de la recuperación, excepto cuando una autoridad de supervisión considere que dicha empresa representa un riesgo particular de ámbito nacional o regional. 4.   Las autoridades de supervisión se asegurarán de que las empresas de seguros y reaseguros actualizan sus planes preventivos de recuperación al menos cada dos años y, en cualquier caso: a) después de una modificación de la estructura jurídica u organizativa de la empresa, de sus actividades o de su situación financiera que pudiera afectar significativamente al plan preventivo de recuperación o que requiera cambios en el mismo; b) cuando quepa prever un cambio significativo de la situación financiera de la empresa que pueda tener un efecto significativo en la eficacia del plan, o que requiera de otro modo una revisión del plan preventivo de recuperación. 5.   Los planes preventivos de recuperación no presupondrán el acceso a ayudas financieras públicas extraordinarias. 6.   Los Estados miembros exigirán que los planes preventivos de recuperación contengan todos los elementos siguientes: a) un resumen de los elementos fundamentales del plan, incluidas las modificaciones sustanciales del último plan presentado; b) una descripción de la empresa o del grupo, incluido un resumen de cualquier cambio significativo desde el plan más reciente presentado; c) el cuadro de indicadores a que se refiere el apartado 8; d) una descripción de cómo se ha elaborado el plan preventivo de recuperación, cómo se actualizará y cómo se aplicará; e) una serie de medidas correctoras; f) una estrategia de comunicación; g) cuando la empresa haya incumplido el capital de solvencia obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de la Directiva 2009/138/CE y haya presentado un plan de recuperación de conformidad con el artículo 138, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE en algún momento de los diez años anteriores, dicho plan de recuperación, así como una evaluación de las medidas adoptadas para restablecer el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio por parte de la empresa. 7.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y reaseguros evalúen la credibilidad y la viabilidad de sus planes preventivos de recuperación, en particular el cuadro de indicadores a que se refiere el apartado 8 y las medidas correctoras, en el contexto de una serie de escenarios de tensión macroeconómica y financiera grave que guarden relación con las condiciones específicas de la empresa de seguros o reaseguros, con inclusión de hechos de naturaleza sistémica, situaciones de tensión específicas que puedan afectar significativamente a su perfil de activos y pasivos, y combinaciones de tales situaciones de tensión. 8.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de seguros y reaseguros se aseguren de que sus planes preventivos de recuperación contengan un cuadro de indicadores cualitativos y cuantitativos que determinen los niveles en los que deberán considerarse o tomarse medidas correctoras. Estos indicadores podrán incluir criterios relativos, entre otras cosas, al capital, la liquidez, la calidad de los activos, la rentabilidad, las condiciones de mercado, las condiciones macroeconómicas y los factores operativos. Los indicadores relativos a la posición de capital deberán contener, como mínimo, cualquier incumplimiento del capital de solvencia obligatorio establecido en el título I, capítulo VI, sección 4, de la Directiva 2009/138/CE. Los Estados miembros exigirán que cualquier incumplimiento del capital de solvencia obligatorio obligue a la empresa de que se trate a tomar medidas correctoras adecuadas en consonancia con el plan preventivo de recuperación. Los Estados miembros exigirán que las autoridades de supervisión velen por que las empresas de seguros y reaseguros establezcan disposiciones adecuadas para el seguimiento periódico de los indicadores a que se refiere el párrafo primero. 9.   Las empresas de seguros o reaseguros que decidan adoptar medidas correctoras incluidas en su plan preventivo de recuperación, o que decidan abstenerse de adoptar tales medidas correctoras aunque se haya alcanzado alguno de los indicadores a que se refiere el apartado 8, párrafo primero, lo notificarán sin demora a la autoridad de supervisión. 10.   El órgano de administración, dirección o supervisión de una empresa de seguros o reaseguros a que se refiere el apartado 1 evaluará y aprobará el plan preventivo de recuperación antes de presentarlo a la autoridad de supervisión para su revisión. 11.   A más tardar el 29 de enero de 2027, la AESPJ emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 encaminadas a especificar con mayor precisión: a) en cooperación con la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la gama de escenarios a que se refiere el apartado 7 del presente artículo; b) los indicadores cualitativos y cuantitativos a que se refiere el apartado 8 del presente artículo. 12.   La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar con más detalle: a) los criterios, en particular en lo que respecta a la actividad transfronteriza, a que se refiere el apartado 2, párrafo primero; b) los métodos que deben utilizarse para determinar las cuotas de mercado a que se refiere el apartado 2, párrafos segundo y tercero; c) la información que una empresa de seguros o reaseguros debe recoger en el plan preventivo de recuperación, incluidas las medidas correctoras a que se refiere el apartado 6, letra e), y su aplicación. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
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