Art. 38 · Disposiciones adicionales que rigen el instrumento de amortización o conversión

Art. 38

Disposiciones adicionales que rigen el instrumento de amortización o conversión

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 38 Disposiciones adicionales que rigen el instrumento de amortización o conversión 1.   Las autoridades de resolución aplicarán el instrumento de amortización o conversión de acuerdo con la prelación de créditos aplicable según los procedimientos de insolvencia ordinarios, de manera que se produzcan los siguientes resultados: a) los elementos de capital de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución adoptará una o ambas de las medidas especificadas en el artículo 36, apartado 1, respecto de los titulares de los instrumentos de capital de nivel 1; b) el importe principal de los instrumentos de nivel 2 se amortiza o convierte en instrumentos de capital de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe correspondiente es inferior; c) el importe principal de los instrumentos de nivel 3 se amortiza o convierte en instrumentos de capital de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe correspondiente es inferior; d) el importe principal o el importe pendiente del resto de pasivos admisibles con arreglo a la jerarquía de créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios, incluido el orden de prelación de los créditos de seguro establecido en el artículo 275, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE, se amortiza o se convierte en instrumentos de capital de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución. Cuando se constate que el nivel de depreciación basado en la valoración provisional a que se refiere el artículo 25 supera los requisitos al evaluarse con respecto a la valoración definitiva a que se refiere el artículo 24, apartado 2, podrá aplicarse un mecanismo de amortización para reembolsar a los acreedores y, posteriormente, a los accionistas en la medida necesaria. Cuando se decida si los pasivos han de amortizarse o convertirse en capital, las autoridades de resolución no convertirán una clase de pasivos mientras una clase de pasivos subordinada a aquella siga sin convertirse en capital o sin amortizarse. Los Estados miembros velarán por que todos los créditos derivados de elementos de fondos propios tengan, en el Derecho nacional por el que se rige el procedimiento de insolvencia ordinario, una prelación inferior a cualquier crédito que no se derive de un elemento de fondos propios. A efectos del presente párrafo, en la medida en que un instrumento solo esté parcialmente reconocido como un elemento de fondos propios, todo el instrumento se tratará como crédito derivado de elementos de fondos propios y tendrá una prelación inferior a cualquier crédito que no se derive de un elemento de fondos propios. 2.   Cuando se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente o el importe principal de un instrumento de deuda u otro pasivo admisible, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) la reducción resultante de la aplicación del instrumento de amortización o conversión será permanente, sujeta a cualquier amortización de conformidad con el mecanismo de reembolso a que se refiere el apartado 1; b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital, del instrumento de deuda o de otro pasivo admisible pertinente, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización; c) no se abonará compensación alguna a ningún titular del instrumento de capital, del instrumento de deuda o de otro pasivo admisible pertinente que no sea conforme con el apartado 3. 3.   A fin de proceder a la conversión de los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate, de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que emitan instrumentos de capital de nivel 1 para los titulares de instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate. Los instrumentos de capital, instrumentos de deuda u otros pasivos admisibles de que se trate podrán convertirse siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los instrumentos de capital de nivel 1 sean emitidos por la empresa o entidad de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), o por la empresa matriz con el acuerdo de la autoridad de resolución pertinente; b) que estos instrumentos de capital de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de propiedad por parte de dicha entidad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), a efectos de la aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal; c) que estos instrumentos de capital de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión; d) que el coeficiente de conversión que determina el número de instrumentos de capital de nivel 1 que se proporcionan respecto de cada instrumento de capital, instrumento de deuda u otro pasivo admisible pertinente cumpla lo dispuesto en el artículo 37. 4.   A efectos de la emisión de instrumentos de capital de nivel 1, contemplada en el apartado 3, la autoridad de resolución podrá exigir a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que mantengan en todo momento la necesidad de autorización previa para emitir el correspondiente número de instrumentos de capital de nivel 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2025:1:oj#art-38