Art. 35
Objetivo y ámbito de aplicación del instrumento de amortización o conversión
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 35
Objetivo y ámbito de aplicación del instrumento de amortización o conversión
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de amortización o conversión para cumplir los objetivos de resolución con cualquiera de los siguientes fines:
a)
recapitalizar una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que cumpla las condiciones de resolución a que se refiere el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 3, en la medida suficiente para aplicar el instrumento de extinción-liquidación en situación de solvencia y mantener su autorización con arreglo a la Directiva 2009/138/CE;
b)
convertir en capital o reducir el principal de los créditos, incluidos los créditos de seguro, o los instrumentos de deuda que se han transmitido:
i)
a una empresa puente, o
ii)
en el marco del instrumento de segregación de activos y pasivos o del instrumento de venta del negocio.
Al aplicar el instrumento de amortización o conversión a los créditos de seguro, las autoridades de resolución también podrán reestructurar las condiciones de los contratos de seguro conexos para alcanzar de manera más eficaz los objetivos de resolución. Al hacerlo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta la incidencia sobre el interés colectivo de los tomadores de seguros.
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución determinen el importe por el cual los instrumentos de capital, los instrumentos de deuda y otros pasivos admisibles se tienen que amortizar o convertir para los fines establecidos en el apartado 1 sobre la base de la valoración realizada de conformidad con el artículo 23.
3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan aplicar el instrumento de amortización o conversión a todos los pasivos de las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), manteniendo su forma jurídica actual o considerando una modificación de su forma jurídica cuando sea necesario.
4. Los Estados miembros velarán por que el instrumento de amortización o conversión pueda aplicarse a todos los instrumentos de capital y a todos los pasivos de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), que, de conformidad con los apartados 5 a 8 del presente artículo, no estén excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento.
5. Las autoridades de resolución no aplicarán el instrumento de amortización o conversión cuando se trate de los siguientes pasivos, independientemente de que estén regulados por el Derecho de un Estado miembro o de un tercer país:
a)
pasivos garantizados;
b)
pasivos contraídos frente a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y empresas de seguros o reaseguros, excepto en el caso de las entidades que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento inicial inferior a siete días;
c)
pasivos que tengan un plazo de vencimiento residual inferior a siete días, adeudados a sistemas u operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE o a sus participantes, y resultantes de la participación en uno de estos sistemas, o a ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
d)
los pasivos contraídos con:
i)
trabajadores, en relación con salarios, pensiones u otras retribuciones fijas devengadas, excepto si se trata del componente variable de la retribución que no está regulado por la ley o por un acuerdo de negociación colectiva;
ii)
acreedores comerciales, por el suministro a una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), de bienes y servicios, como los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales, que son necesarios para el desarrollo continuo de las actividades de dicha entidad, o son necesarios para la continuidad de la cobertura de seguro;
iii)
administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable;
iv)
sistemas de garantía de seguros derivados de las cotizaciones adeudadas de conformidad con el Derecho nacional aplicable;
e)
pasivos derivados del seguro obligatorio de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles de conformidad con la Directiva 2009/103/CE.
6. Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades de resolución no deban aplicar el instrumento de amortización o conversión en relación con:
a)
pasivos derivados de siniestros de seguros actuales y futuros que estén cubiertos por activos de conformidad con el artículo 275, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/138/CE;
b)
pasivos derivados de contratos privados de seguro de enfermedad o de contratos seguros privados de cuidados de larga duración prestados como alternativa a la cobertura obligatoria de asistencia sanitaria o de cuidados de larga duración proporcionada por el régimen legal de seguridad social; la exclusión se aplicará únicamente a la parte de los pasivos correspondientes que sustituyan al componente obligatorio del régimen legal de seguridad social.
7. Lo dispuesto en el apartado 5, letra a), y en el apartado 6, letra a), no impedirá que las autoridades de resolución apliquen el instrumento de amortización o conversión, cuando así proceda, a la parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía que exceda del valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía que constituyen su contraparte, o a cualquier parte de los pasivos a que se refiere el apartado 6, letra a), que supere el valor de los activos inscritos en el registro especial a que se refiere el artículo 276, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE.
8. En circunstancias excepcionales, cuando se aplique el instrumento de amortización o conversión, las autoridades de resolución podrán excluir total o parcialmente ciertos pasivos de la aplicación de dicho instrumento cuando:
a)
no sea posible amortizar o convertir dicho pasivo en un plazo razonable a pesar de los esfuerzos hechos de buena fe por la autoridad de resolución;
b)
la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada respecto de la consecución de la continuidad de las funciones esenciales y las ramas de actividad principales de manera tal que se mantenga la capacidad de la empresa objeto de resolución para continuar las operaciones, los servicios y las transacciones principales;
c)
la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para evitar que se produzca un contagio generalizado, de manera que pueda causar una perturbación grave a la economía de un Estado miembro o de la Unión;
d)
la aplicación del instrumento de amortización o conversión a dichos pasivos originaría una destrucción del valor tal que las pérdidas sufridas por otros acreedores serían más elevadas que si dichos pasivos se hubieran excluido de la aplicación del instrumento de amortización o conversión, o
e)
la exclusión sea estrictamente necesaria y proporcionada para garantizar que se indemnice a terceros por sus daños y perjuicios corporales cubiertos por contratos de seguro relacionados con responsabilidades de terceros cuando dichos contratos sean obligatorios con arreglo al Derecho aplicable.
9. Las autoridades de resolución tendrán en cuenta que, cuando se aplique el instrumento de amortización o conversión, los contratos de seguro cuyas condiciones se hayan reestructurado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, cumplan, tras la reestructuración del contrato, los niveles de cobertura mínima obligatorios con arreglo al Derecho aplicable.
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