Art. 17 · Superaciones atribuibles al uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno

Art. 17

Superaciones atribuibles al uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 17 Superaciones atribuibles al uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno 1.   Los Estados miembros podrán determinar, para un año determinado, zonas dentro de las cuales se superen los valores límite de PM10 en el aire ambiente procedentes de la resuspensión de partículas provocada por el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno. 2.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión las listas de esas zonas mencionadas en el apartado 1 junto con información sobre las concentraciones y las fuentes de PM10 en las mismas. Los Estados miembros también aportarán las pruebas que demuestren que dichas superaciones se deben a las partículas en resuspensión y que se han adoptado medidas razonables para reducir esas concentraciones. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, en el caso de las zonas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros solo deberán establecer el plan de calidad del aire previsto en el artículo 19 en la medida en que las superaciones sean atribuibles a fuentes de PM10 distintas del uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno. 4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión, mediante actos de ejecución, proporcionará detalles técnicos sobre la metodología para determinar las contribuciones de la resuspensión de partículas tras el uso de sal o arena en las carreteras durante el invierno, así como la información que deben proporcionar los Estados miembros de conformidad con el apartado 2, que incluirá información sobre la aportación procedente de la resuspensión a los niveles de concentración diaria, cuando proceda. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 26, apartado 2.
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