Art. 17 · Acceso a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas

Art. 17

Acceso a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 17 Acceso a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las plataformas digitales de trabajo pongan a disposición de las autoridades competentes, y de los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas, la información siguiente: a) el número de personas que realizan trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate, desglosado por nivel de actividad, y por situación contractual o laboral; b) las condiciones generales determinadas por la plataforma digital de trabajo y aplicables a dichas relaciones contractuales; c) la duración media de la actividad, el número de horas semanales trabajadas por término medio por persona y los ingresos medios derivados de la actividad de las personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate; d) los intermediarios con los que la plataforma digital de trabajo tiene una relación contractual. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a las autoridades competentes información sobre el trabajo realizado por las personas que realizan trabajo en plataformas y su situación laboral. 3.   La información a que se refiere el apartado 1 se proporcionará para cada Estado miembro donde haya personas que realicen trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate. Por lo que se refiere al apartado 1, letra c), la información únicamente se proporcionará previa solicitud. 4.   La información a que se refiere el apartado 1 se actualizará al menos cada seis meses y, por lo que se refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen sustancialmente las condiciones generales. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, por lo que respecta a las plataformas digitales de trabajo que sean pymes, incluidas las microempresas, los Estados miembros podrán disponer que la información a que se refiere el apartado 1 se actualice obligatoriamente una vez al año como mínimo. 5.   Las autoridades competentes y los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas tendrán derecho a solicitar aclaraciones y detalles adicionales a las plataformas digitales de trabajo en relación con cualquier información proporcionada, incluidos los detalles del contrato laboral. Las plataformas digitales de trabajo responderán a tal solicitud proporcionando sin demora indebida una respuesta motivada.
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