Art. 15
Sanciones
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 15
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de los artículos 4, 5 y 6 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 31 de julio de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
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