Art. 86 · Excepciones relativas al sistema de gas natural

Art. 86

Excepciones relativas al sistema de gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 86 Excepciones relativas al sistema de gas natural 1.   Los Estados miembros que no estén directamente conectados a la red interconectada de ningún otro Estado miembro podrán establecer excepciones a los artículos 3, 8, 34 o 60, o al artículo 31, apartado 1. Toda excepción quedará sin efecto en el momento en que se complete el primer interconector con el Estado miembro. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión. 2.   Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión excepciones a la aplicación de los artículos 3, 8, 60 o 31 para las regiones ultraperiféricas en el sentido del artículo 349 del TFUE o para otras zonas aisladas geográficamente. Toda excepción quedará sin efecto en el momento en que se complete la conexión de la región o zona a un Estado miembro con una red interconectada. 3.   Luxemburgo podrá establecer excepciones al artículo 60. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión. 4.   La Comisión informará a los Estados miembros sobre las solicitudes de excepción en virtud del apartado 2 antes de tomar una decisión, teniendo en cuenta las peticiones de confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales que estén justificadas. 5.   Las excepciones concedidas por la Comisión en virtud del apartado 2 estarán limitadas en el tiempo y sujetas a condiciones destinadas a reforzar la competencia en el mercado interior y la integración de dicho mercado, así como a garantizar que dichas excepciones no obstaculicen la transición hacia la energía renovable o la aplicación del principio de «primero, la eficiencia energética». 6.   Las excepciones concedidas con arreglo a la Directiva 2009/73/CE sin fecha de expiración o sin período de aplicación determinado expirarán el 31 de diciembre de 2025. Los Estados miembros que todavía se acojan a estas excepciones a 4 de agosto de 2024 podrán decidir aplicar una nueva excepción en virtud de los apartados 1 o 7 del presente artículo, o podrán solicitar a la Comisión una nueva excepción en virtud del apartado 2 del presente artículo. 7.   Los Estados miembros que reciban el primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural después del 4 de agosto de 2024 podrán establecer excepciones al artículo 3, apartados 1 a 4, al artículo 4, apartado 1, al artículo 8, al artículo 31, apartado 1, al artículo 32, apartado 1, al artículo 34, al artículo 39, apartados 1 a 5, al artículo 43, al artículo 44, apartado 6, y a los artículos 46, 60, 61 y 75. Cualquier excepción de esta índole se notificará a la Comisión. La excepción expirará diez años después de la recepción del primer suministro comercial de su primer contrato de suministro a largo plazo de gas natural. 8.   Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea las notificaciones de las excepciones concedidas por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1, 3 y 7, y las decisiones de la Comisión de concesión de excepciones con arreglo a los apartados 2, 5 y 6.
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