Art. 80 · Cooperación regional entre autoridades reguladoras sobre cuestiones transfronterizas

Art. 80

Cooperación regional entre autoridades reguladoras sobre cuestiones transfronterizas

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 80 Cooperación regional entre autoridades reguladoras sobre cuestiones transfronterizas 1.   Las autoridades reguladoras se consultarán y cooperarán estrechamente entre sí y, en particular, con la ACER; asimismo, cada autoridad pondrá a disposición de las demás y de la ACER cualquier información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna la presente Directiva. En lo que respecta a la información intercambiada, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que se exige a la autoridad de origen. 2.   Las autoridades reguladoras cooperarán, al menos en el nivel regional, para: a) promover la aplicación de medidas operativas, a fin de permitir una gestión óptima de la red, y fomentar los intercambios conjuntos de gas natural e hidrógeno y la asignación de capacidad transfronteriza, así como para permitir un nivel adecuado de capacidad de interconexión, incluso mediante nuevas interconexiones, en una región y entre regiones, de manera que pueda darse una competencia efectiva y mejorarse la seguridad del suministro, sin que haya discriminación entre empresas de suministro en diferentes Estados miembros; b) coordinar el desarrollo de todos los códigos de red para los gestores de redes de transporte pertinentes, los gestores de redes de hidrógeno y otros participantes en el mercado; c) coordinar el desarrollo de las normas que rigen la gestión de la congestión; d) velar por el cumplimiento de la normativa por parte de las entidades jurídicas que desempeñan las funciones de los gestores de transporte y los gestores de redes a nivel transfronterizo o regional. 3.   Las autoridades reguladoras estarán facultadas para establecer acuerdos de cooperación entre ellos, con el fin de fomentar la cooperación en el ámbito de la regulación. 4.   Las medidas a que se refiere el apartado 2 se aplicarán, cuando proceda, en estrecha consulta con otros organismos nacionales competentes y sin perjuicio de sus competencias específicas. 5.   La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de conformidad con el artículo 90 para completar la presente Directiva mediante el establecimiento de directrices sobre el alcance de las obligaciones de las autoridades reguladoras de cooperar entre sí y con la ACER. 6.   Las autoridades reguladoras o, cuando corresponda, otras autoridades competentes, podrán consultar y cooperar con las autoridades competentes de terceros países, incluidas las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía, en lo relativo a la explotación de infraestructuras de gas natural y de hidrógeno con destino u origen en terceros países para garantizar, en relación con las infraestructuras afectadas, la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio y el mar territorial de un Estado miembro.
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