Art. 8
Procedimiento de autorización
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 8
Procedimiento de autorización
1. Cuando se requiera una autorización, como una licencia, permiso, concesión, acuerdo o aprobación, para la construcción o explotación de instalaciones de gas natural, instalaciones de producción de hidrógeno o infraestructuras para el sistema de hidrógeno, los Estados miembros o cualquier autoridad competente que ellos designen otorgarán autorizaciones para construir o explotar en su territorio las mencionadas instalaciones, infraestructuras y gasoductos y el equipo correspondiente, con arreglo a los apartados 2 a 11. Los Estados miembros o cualquier autoridad competente que estos designen también podrán otorgar, en iguales condiciones, autorizaciones para el suministro de gas natural e hidrógeno y autorizaciones a clientes mayoristas.
2. Los Estados miembros que dispongan de un sistema de autorizaciones establecerán los criterios, objetivos y no discriminatorios, y los procedimientos transparentes que deberán cumplirse cuando una empresa solicite autorización para suministrar gas natural e hidrógeno o para construir o explotar instalaciones de gas natural, instalaciones de producción de hidrógeno o infraestructuras para el sistema de hidrógeno. Los criterios y procedimientos para la concesión de autorizaciones se harán públicos. Los Estados miembros velarán por que los procedimientos de autorización para tales instalaciones, infraestructuras y gasoductos o los equipos correspondientes tengan en cuenta la importancia del proyecto para los mercados interiores del gas natural y el hidrógeno, cuando proceda. Los Estados miembros velarán por la coherencia del sistema de autorizaciones para la infraestructura del sistema de hidrógeno con los planes de desarrollo de las redes de transporte y distribución del hidrógeno adoptados con arreglo a los artículos 55 y 56.
3. En lo que respecta a los suministradores de gas natural, los Estados miembros podrán evaluar la solidez financiera y las capacidades técnicas de los solicitantes como criterios para la autorización. Dichos criterios serán totalmente transparentes y no discriminatorios.
4. Los Estados miembros velarán por que todas las normas nacionales relativas al procedimiento de autorización a que se refiere el presente artículo sean proporcionadas y necesarias y contribuyan a la aplicación de las normas generales para la organización de los mercados del gas natural y el hidrógeno y las infraestructuras de acceso, al principio de primacía de la eficiencia energética, a alcanzar los objetivos climáticos y energéticos de la Unión y a la ejecución de los planes nacionales integrados de energía y clima de los Estados miembros, así como de sus estrategias a largo plazo adoptadas con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.
5. Los procedimientos de autorización para las actividades contempladas en el apartado 1 no excederán de dos años, incluidos todos los procedimientos pertinentes de las autoridades competentes. Cuando esté debidamente justificado por circunstancias extraordinarias, el período de dos años podrá prorrogarse hasta un máximo de un año.
6. Los Estados miembros valorarán qué medidas nacionales, legislativas y no legislativas, son necesarias para agilizar los procedimientos de autorización, incluidos, sin entorpecerlos, los procedimientos relacionados con la evaluación del impacto medioambiental y las consultas públicas. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de esa evaluación en el marco de sus planes nacionales integrados de energía y clima contemplados en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1999, y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 7 a 12 de dicho Reglamento, así como en el marco de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima contemplados en el artículo 17 de ese mismo Reglamento.
7. Los plazos establecidos en el apartado 5 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión aplicable en materia de medio ambiente y energía, incluida la Directiva (UE) 2018/2001, de las acciones, recursos u otros procedimientos interpuestos ante un órgano jurisdiccional y de cualquier mecanismo alternativo de resolución de litigios, incluidos los procedimientos de reclamación y las acciones y recursos extrajudiciales, y podrán prorrogarse tanto tiempo como duren tales procedimientos.
8. Los Estados miembros crearán o designarán uno o varios puntos de contacto. Previa petición del solicitante, dichos puntos de contacto, que serán gratuitos, guiarán al solicitante a través de todo el procedimiento de autorización de las actividades contempladas en el apartado 1 hasta que las autoridades responsables tomen una decisión al término del procedimiento, y facilitarán dicho procedimiento. Durante todo el procedimiento, el solicitante solo tendrá que contactar con un punto de contacto.
9. Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones concedidas con arreglo al Derecho nacional para la construcción y la explotación de infraestructuras para el sistema de gas natural se apliquen también a las infraestructuras para el sistema de hidrógeno. Ello se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a revocar dichas autorizaciones si las infraestructuras de hidrógeno no cumplen las normas técnicas de seguridad para las infraestructuras del sistema de hidrógeno establecidas en el Derecho de la Unión o nacional.
10. Los Estados miembros velarán por que los derechos vigentes en materia de uso del suelo para la construcción y la explotación de gasoductos de gas natural y otros activos de red se apliquen también a los gasoductos y otros activos de red para la conducción de hidrógeno.
11. En caso de transmisión de la propiedad de la infraestructura dentro de la misma empresa para cumplir los requisitos del artículo 69, las autorizaciones y derechos en materia de uso del suelo correspondientes a dicha infraestructura se transferirán igualmente al nuevo propietario.
12. Los Estados miembros velarán por que los motivos de la denegación de una concesión de autorización sean objetivos y no discriminatorios, y por que se informe de ellos al solicitante. Se comunicarán a la Comisión, a efectos informativos, los motivos de esas denegaciones. Asimismo, los Estados miembros establecerán un procedimiento que permita al solicitante recurrir contra tales denegaciones.
13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, a los efectos del desarrollo de zonas en las que el suministro sea reciente y de la eficacia del funcionamiento general, los Estados miembros podrán denegar nuevas autorizaciones para la construcción y explotación de redes de gasoductos de distribución de gas natural en una zona determinada, una vez que se haya autorizado la construcción de dichas redes de gasoductos en la citada zona y cuando no esté saturada la capacidad existente o propuesta.
14. Los Estados miembros denegarán la concesión de una autorización para la construcción y explotación de una infraestructura de transporte o distribución de gas natural en zonas en las que el plan de desarrollo de la red con arreglo al artículo 55 prevea el desmantelamiento de la red de transporte o de las partes pertinentes de esta o en las que se haya aprobado un plan de desmantelamiento de la red de distribución de conformidad con el artículo 57.
15. Cuando una autorización en el sentido del apartado 1 del presente artículo entre en el ámbito de aplicación del artículo 15 y de los artículos 15 ter a 17 de la Directiva (UE) 2018/2001, solo se aplicarán dichas disposiciones.
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