Art. 79
Decisiones y reclamaciones
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 79
Decisiones y reclamaciones
1. Las autoridades reguladoras estarán facultadas para exigir a los gestores de redes de transporte de gas natural, almacenamientos de gas natural, GNL y distribución, gestores de almacenamiento y de terminales de hidrógeno y gestores de redes de hidrógeno que modifiquen, en caso necesario, las condiciones, incluidas las tarifas y metodologías a que se refiere el presente artículo, para garantizar que sean proporcionadas y se apliquen de manera no discriminatoria. En caso de que el régimen de acceso al almacenamiento de gas natural se establezca en virtud del artículo 33, apartado 3, esta función excluirá la revisión de las tarifas. En caso de que el régimen de acceso a las redes de hidrógeno, a las instalaciones de hidrógeno o al almacenamiento de hidrógeno se base en un acceso de terceros negociado de conformidad con el artículo 35, apartado 4, el artículo 36, apartado 1, o el artículo 37, apartado 2, esta función excluirá la revisión de las tarifas. En caso de retraso en la fijación de tarifas de transporte y distribución de gas natural y, cuando proceda, de tarifas de la red de hidrógeno, las autoridades reguladoras estarán habilitadas para fijar o aprobar tarifas de transporte y distribución o metodologías y tarifas de la red de hidrógeno o metodologías de carácter provisional, y podrán decidir las medidas compensatorias apropiadas en caso de que las tarifas o metodologías finales diverjan de esas tarifas o metodologías provisionales.
2. Toda parte que tenga una reclamación contra un gestor de la red de transporte de gas natural, de almacenamiento de gas natural, de la red de GNL o de la red de distribución, o contra un gestor de la red de hidrógeno, de almacenamiento de hidrógeno o de la terminal de hidrógeno, en relación con las obligaciones de dicho gestor con arreglo a la presente Directiva, podrá presentar su reclamación ante la autoridad reguladora, la cual, en su calidad de organismo competente en la resolución de litigios, emitirá una decisión en los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. El plazo prorrogado podrá prorrogarse de nuevo con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos que sea revocada a raíz de un recurso y hasta el momento en que lo sea.
3. Toda parte afectada que tenga derecho a reclamar sobre una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con el presente artículo o, cuando la autoridad reguladora tenga la obligación de consultar sobre las tarifas o metodologías propuestas, podrá presentar una reclamación a efectos de su revisión, en un plazo de dos meses, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.
4. Los Estados miembros crearán los mecanismos oportunos y eficaces de regulación, control y transparencia para evitar los abusos de posición dominante, especialmente en detrimento de los consumidores, así como toda práctica abusiva. Estos mecanismos tendrán en cuenta las disposiciones del TFUE, y en particular su artículo 102.
5. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas oportunas, incluidas las medidas administrativas o los procesos penales previstos en su Derecho interno, contra las personas físicas o jurídicas responsables de que no se hayan respetado las normas de confidencialidad impuestas por la presente Directiva.
6. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho interno.
7. Las decisiones adoptadas por la autoridad reguladora estarán plenamente motivadas para permitir el control jurisdiccional. Dichas decisiones estarán a disposición del público, al mismo tiempo que se preserva la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
8. Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de la autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.
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