Art. 74 · Derecho de acceso a la contabilidad

Art. 74

Derecho de acceso a la contabilidad

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 74 Derecho de acceso a la contabilidad 1.   Los Estados miembros o cualquier otro organismo competente que estos designen, incluidas las autoridades reguladoras y las autoridades competentes para la resolución de litigios mencionadas en el artículo 32, apartado 3, tendrán, en la medida en que resulte necesario para el ejercicio de sus funciones, el derecho de acceder a la contabilidad de las empresas de gas natural y las empresas de hidrógeno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75. 2.   Los Estados miembros y los organismos competentes que hayan sido designados, incluidas las autoridades reguladoras y las autoridades competentes para la resolución de litigios, preservarán el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales. Los Estados miembros podrán prever que dicha información se dé a conocer cuando ello sea necesario para que los organismos competentes lleven a cabo sus funciones.
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