Art. 68
Separación de los gestores de redes de transporte de hidrógeno
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 68
Separación de los gestores de redes de transporte de hidrógeno
1. Los Estados miembros velarán por que, a partir del 5 de agosto de 2026, tenga lugar la separación de los gestores de redes de transporte de hidrógeno, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 60.
2. A los efectos del presente artículo, de los artículos 46 y 60 de la presente Directiva y de los artículos 35 y 43 de la Directiva (UE) 2019/944, el término «producción o suministro» incluirá la producción y el suministro de hidrógeno y el término «transporte» incluirá el transporte de hidrógeno.
3. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo a las redes de transporte de hidrógeno pertenecientes a una empresa integrada verticalmente. En ese caso, el Estado miembro en cuestión designará un gestor de redes de transporte de hidrógeno independiente separado de conformidad con las normas sobre los gestores de redes independientes de gas natural establecidas en el artículo 61. Los gestores de redes de transporte de hidrógeno y los gestores de redes de transporte de gas natural separados de conformidad con el artículo 60, apartado 1, podrán operar como gestores de redes de transporte de hidrógeno independientes con arreglo a los requisitos del artículo 69.
4. Cuando una red de transporte de hidrógeno pertenezca a uno o varios gestores de redes de transporte de gas natural certificados o cuando, el 4 de agosto de 2024, una red de transporte de hidrógeno pertenezca a una empresa integrada verticalmente dedicada a la producción o el suministro de hidrógeno, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo y designar a una entidad controlada exclusivamente por el gestor de la red de transporte o conjuntamente por dos o más gestores de redes de transporte, o exclusivamente por la empresa integrada verticalmente activa en la producción o el suministro de hidrógeno, como gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado separado de conformidad con las normas sobre gestores de transporte independientes de gas natural establecidas en el presente capítulo, sección 3.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando un Estado miembro haya concedido una excepción a los requisitos del artículo 69 con arreglo al apartado 2 de dicho artículo y una red de transporte de hidrógeno pertenezca a uno o varios gestores de redes de transporte de gas natural certificados separados de conformidad con las normas sobre gestores de transporte independientes de gas natural establecidas en el presente capítulo, sección 3, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 1 del presente artículo y designar, a esta entidad, o a una entidad bajo el control conjunto de dos o más gestores de redes de transporte, como gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado separado, de conformidad con las normas sobre gestores de transporte independientes de gas natural establecidas en el presente capítulo, sección 3.
Cuando una empresa incluya a un gestor de la red de transporte separado de conformidad con el artículo 60, apartado 1, y a un gestor de la red de transporte de hidrógeno integrado, podrá dedicarse a la producción o el suministro de hidrógeno, pero no a la producción o el suministro de gas natural o electricidad. Cuando dicha empresa participe en la producción o el suministro de hidrógeno, el gestor de la red de transporte de gas natural cumplirá los requisitos establecidos en el presente capítulo, sección 3, y ni la empresa ni ninguna de sus partes reservarán o utilizarán derechos de capacidad para inyectar hidrógeno en una red de transporte o distribución de gas natural gestionada por la empresa.
5. Las normas aplicables a los gestores de redes de transporte establecidas en el artículo 72 se aplicarán a los gestores de redes de transporte de hidrógeno.
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