Art. 66 · Órgano de supervisión

Art. 66

Órgano de supervisión

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 66 Órgano de supervisión 1.   El gestor de la red de transporte tendrá un órgano de supervisión que será responsable de la adopción de las decisiones que puedan tener repercusiones significativas en el valor de los activos de los accionistas del gestor de la red de transporte, en especial las decisiones relativas a la aprobación de los planes financieros anual y a más largo plazo, al nivel de endeudamiento del gestor de la red de transporte y al importe de los dividendos distribuidos entre los accionistas. Las decisiones en las que será competente el órgano de supervisión no incluirán las relativas a las actividades cotidianas del gestor de la red de transporte ni de gestión de la red y tampoco las actividades necesarias para la elaboración del plan decenal de desarrollo de la red elaborado con arreglo al artículo 55. 2.   El órgano de supervisión estará compuesto de miembros representantes de la empresa integrada verticalmente, miembros representantes de terceros accionistas y, cuando el Derecho nacional así lo contemple, miembros representantes de otras partes interesadas, como los empleados del gestor de la red de transporte. 3.   Se aplicarán al menos a la mitad menos uno de los miembros del órgano de supervisión el artículo 65, apartado 2, párrafo primero, y el artículo 65, apartados 3 a 7. El artículo 65, apartado 2, párrafo segundo, letra b), se aplicará a todos los miembros del órgano de supervisión.
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