Art. 6 · Obligaciones de servicio público

Art. 6

Obligaciones de servicio público

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 6 Obligaciones de servicio público 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas de gas natural y las empresas de hidrógeno operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de unos mercados del gas natural y el hidrógeno competitivos, seguros y sostenibles desde el punto de vista medioambiental. Los Estados miembros no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones. 2.   En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del TFUE, y en particular de su artículo 106, los Estados miembros podrán imponer a las empresas de gas natural y a las empresas de hidrógeno, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad y a la calidad de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima, y al precio del suministro de gas natural. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas de gas natural y a las empresas de hidrógeno de la Unión el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. Las obligaciones de servicio público que atañan a las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de gas natural cumplirán los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva. 3.   Las obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del suministro de gas asegurarán que las empresas de gas natural cumplan la norma en materia de suministro de gas con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1938 y serán coherentes con los resultados de las evaluaciones nacionales de riesgos realizadas con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, como se detalla en los planes de acción preventivos elaborados con arreglo al artículo 9, apartado 1, letras c), d) y k), del Reglamento. Las obligaciones de servicio público que superen lo necesario para garantizar el cumplimiento del artículo 6 del Reglamento (UE) 2017/1938 cumplirán los criterios establecidos en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. 4.   Cuando un Estado miembro conceda compensaciones financieras u otras formas de compensación por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, lo hará de manera transparente y no discriminatoria. 5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, cuando transpongan la presente Directiva, de todas las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de servicio público, incluidos los objetivos de protección de los consumidores y del medio ambiente, y sus posibles efectos en la competencia nacional e internacional, independientemente de que dichas medidas requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. Posteriormente, notificarán cada dos años a la Comisión de todos los cambios introducidos en dichas medidas, con independencia de que requieran una excepción a lo dispuesto en la presente Directiva. 6.   Al establecer obligaciones de servicio público con arreglo al apartado 2, los Estados miembros consultarán a las partes interesadas pertinentes en una fase temprana y de manera abierta, inclusiva y transparente. Todos los documentos oficiales relacionados con las consultas y los documentos utilizados para la elaboración de las obligaciones de servicio público se harán públicos, manteniendo la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales y la protección de datos.
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