Art. 51 · Redes de hidrógeno existentes

Art. 51

Redes de hidrógeno existentes

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 51 Redes de hidrógeno existentes 1.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras concedan una excepción al cumplimiento de uno o varios de los requisitos de los artículos 35, 46, 68, 69, 70 y 71 de la presente Directiva y de los artículos 7 y 65 del Reglamento (UE) 2024/1789 a las redes de hidrógeno que el 4 de agosto de 2024 pertenecieran a una empresa integrada verticalmente. 2.   Toda excepción que se conceda en virtud del apartado 1 expirará cuando: a) la autoridad reguladora, previa solicitud de la empresa integrada verticalmente, decida finalizar la excepción; b) la red de hidrógeno que se acoja a la excepción se conecte a otra red de hidrógeno; c) la red de hidrógeno que se acoja a la excepción o su capacidad se expandan más del 5 % en términos de extensión o capacidad respecto a 4 de agosto de 2024, o d) la autoridad reguladora concluya mediante decisión que la aplicación continuada de la excepción conllevaría el riesgo de obstaculizar la competencia o afectar negativamente a la implantación eficaz de la infraestructura de hidrógeno o al desarrollo y funcionamiento del mercado del hidrógeno en el Estado miembro o en la Unión. 3.   Cada siete años a partir de la fecha de concesión de una excepción con arreglo al apartado 1, la autoridad reguladora publicará una evaluación de los efectos de la excepción en la competencia, en las infraestructuras de hidrógeno y en el desarrollo y el funcionamiento del mercado del hidrógeno en la Unión o el Estado miembro. 4.   Las autoridades reguladoras podrán solicitar a los gestores de redes de hidrógeno existentes que les faciliten toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones.
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