Art. 48 · Redes de distribución de gas natural cerradas

Art. 48

Redes de distribución de gas natural cerradas

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 48 Redes de distribución de gas natural cerradas 1.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras u otras autoridades competentes clasifiquen una red que distribuya gas natural en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos limitada desde el punto de vista geográfico y que, sin perjuicio del apartado 4, no suministre gas a clientes domésticos, como red de distribución cerrada siempre que: a) por razones técnicas o de seguridad específicas, las operaciones o el proceso de producción de los usuarios de dicha red están integrados, o b) dicha red distribuye gas natural principalmente al propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas. 2.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras eximan al gestor de una red de distribución de gas natural cerrada de la obligación establecida en el artículo 31, apartado 1, de que las tarifas o metodologías utilizadas para su cálculo sean aprobadas con anterioridad a su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78. 3.   Cuando se conceda una excepción en virtud del apartado 2 del presente artículo, las tarifas aplicables o las metodologías utilizadas para su cálculo serán objeto de revisión y aprobación con arreglo al artículo 78, a petición de un usuario de la red de distribución de gas natural cerrada. 4.   El uso accesorio por parte de un reducido número de clientes domésticos con relaciones laborales o similares con el propietario de la red de distribución y situados en una zona abastecida por una red de distribución cerrada no impedirá la concesión de una excepción en virtud del apartado 2. 5.   Las redes de distribución cerradas se considerarán redes de distribución a los efectos de la presente Directiva.
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