Art. 44 · Funciones de los gestores de redes de distribución

Art. 44

Funciones de los gestores de redes de distribución

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 44 Funciones de los gestores de redes de distribución 1.   Cada gestor de la red de distribución será responsable de garantizar que la red esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables en materia de distribución de gas natural, de conformidad con los artículos 55 y 57 de la presente Directiva, también para la inyección de biometano, y de explotar, mantener, desarrollar o retirar del servicio, en condiciones económicamente aceptables, una red segura, fiable y eficiente en su zona, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1787 y la eficiencia energética. 2.   Cuando así lo decidan las autoridades reguladoras, los gestores de la red de distribución podrán ser responsables de garantizar la gestión eficiente de la calidad del gas en sus redes, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del gas, cuando resulte necesario para la gestión de la red debido a la inyección de gas renovable y gas hipocarbónico. 3.   En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios del sistema, en particular en favor de sus empresas vinculadas. 4.   Cada gestor de la red de distribución proporcionará a cualquier otro gestor de la red de distribución, de transporte, de GNL o de almacenamientos de gas natural suficiente información para garantizar que la conducción y el almacenamiento de gas natural puedan producirse de forma compatible con un funcionamiento seguro y eficiente de la red interconectada. 5.   Cada gestor de la red de distribución proporcionará a los usuarios del sistema la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla eficientemente. 6.   En caso de que un gestor de la red de distribución se encargue de garantizar el equilibrio de la red de distribución de gas, las normas adoptadas por él a tal fin deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios del sistema en caso de desequilibrio energético. Las condiciones, incluidas las normas y tarifas, aplicables por los gestores de redes de distribución para la prestación de estos servicios deberán fijarse con arreglo a un método compatible con el artículo 78, apartado 7, de manera no discriminatoria y que refleje los costes, y se publicarán. 7.   Los gestores de redes de distribución cooperarán con los gestores de redes de transporte para garantizar que los participantes en el mercado conectados a su infraestructura participen de forma efectiva en los mercados minorista, mayorista y de balance en el sistema de entrada-salida al que pertenezca o esté conectada la red de distribución. 8.   Los gestores de redes de distribución no tendrán derecho a rechazar solicitudes de conexión económicamente razonables y técnicamente viables de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico nuevas o existentes pero aún sin conectar, excepto en las condiciones establecidas en el artículo 38.
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