Art. 40 · Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte

Art. 40

Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 40 Confidencialidad para los gestores de redes de transporte y los propietarios de redes de transporte 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 o de cualquier otra obligación legal de revelar información, los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural y los propietarios de redes de transporte deberán preservar el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tengan conocimiento en el desempeño de su actividad y evitarán que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial. Si los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural, o los propietarios de redes de transporte, forman parte de una empresa integrada verticalmente, no divulgarán, en particular, la información sensible a efectos comerciales a las partes restantes de la empresa integrada verticalmente distintas de los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y los gestores de redes de hidrógeno, a menos que sea necesario para la realización de una transacción comercial. A fin de garantizar el pleno respeto de las normas sobre la separación de la información, los Estados miembros deberán asegurarse de que el propietario de la red de transporte, incluido, en el caso de un gestor combinado, el gestor de la red de distribución, y las partes restantes de la empresa que no sean gestores de redes de transporte o de redes de distribución o gestores de redes de hidrógeno no utilicen servicios comunes, tales como los servicios jurídicos comunes, aparte de los puramente administrativos o los servicios informáticos. 2.   Los gestores de redes de transporte, de almacenamientos o de redes de GNL de gas natural no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red. 3.   Se hará pública la información necesaria para una competencia efectiva y un funcionamiento eficiente del mercado. Esta obligación se entiende sin perjuicio de la protección de la información sensible desde el punto de vista comercial.
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