Art. 35 · Acceso de terceros a las redes de hidrógeno

Art. 35

Acceso de terceros a las redes de hidrógeno

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 35 Acceso de terceros a las redes de hidrógeno 1.   Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de acceso de terceros regulado a las redes de hidrógeno, basado en tarifas publicadas y aplicado de forma objetiva y no discriminatoria entre todos los usuarios de dichas redes. 2.   Los Estados miembros velarán por que las tarifas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, o las metodologías utilizadas para su cálculo, sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 78 por la autoridad reguladora, y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que solo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor. 3.   Los gestores de redes de hidrógeno tendrán acceso a las redes de otros gestores de redes de hidrógeno, de ser necesario para desempeñar sus funciones, también en relación con la conducción transfronteriza de hidrógeno. 4.   Hasta el 31 de diciembre de 2032, un Estado miembro podrá decidir no aplicar el apartado 1. En ese caso, el Estado miembro en cuestión garantizará la implantación de un sistema de acceso de terceros negociado a las redes de hidrógeno de conformidad con unos criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que los usuarios de redes de hidrógeno puedan negociar el acceso a dichas redes y para asegurarse de que las partes estén obligadas a negociar de buena fe el acceso a las redes de hidrógeno. 5.   Cuando se recurra al acceso negociado a que se refiere el apartado 4, las autoridades reguladoras orientarán a los usuarios de redes de hidrógeno sobre cómo se verán afectadas las tarifas negociadas cuando se introduzca el acceso de terceros regulado.
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