Art. 33 · Acceso al almacenamiento de gas natural

Art. 33

Acceso al almacenamiento de gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 33 Acceso al almacenamiento de gas natural 1.   Para la organización del acceso a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y al gas almacenado en los gasoductos cuando sea técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red a fin de suministrar a los clientes, así como para la organización del acceso a los servicios auxiliares, los Estados miembros podrán elegir uno o todos los procedimientos indicados en los apartados 3 y 4. Estos procedimientos se aplicarán con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. A la hora de elegir el procedimiento para acceder al almacenamiento de gas natural con arreglo al presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones de riesgos comunes y nacionales realizadas con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2017/1938. Las autoridades reguladoras establecerán y publicarán unos criterios con arreglo a los cuales se determinará el régimen de acceso aplicable a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y al gas almacenado en los gasoductos. Harán público, u obligarán a los gestores de almacenamiento de gas natural y de redes de transporte a hacer público, qué instalaciones de almacenamiento de gas natural o qué partes de estas instalaciones de gas natural y qué gas almacenado en gasoductos se ofrecen en virtud de los diferentes procedimientos indicados en los apartados 3 y 4. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los servicios auxiliares ni al almacenamiento temporal que estén relacionados con las instalaciones de GNL y sean necesarios para el proceso de regasificación y el suministro posterior a la red de transporte. 3.   En caso de acceso negociado, las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para que las empresas y los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, puedan negociar el acceso a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y al gas almacenado en los gasoductos, cuando sea técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las partes deberán negociar de buena fe el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares. Los contratos para el acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares se negociarán con el gestor de almacenamiento de gas natural pertinente. Las autoridades reguladoras requerirán que los gestores de almacenamiento de gas natural y las empresas de gas natural publiquen sus principales condiciones comerciales para el uso del almacenamiento, del gas almacenado en los gasoductos y de otros servicios auxiliares una vez al año. Al desarrollar dichas condiciones, los gestores de almacenamiento de gas natural consultarán a los usuarios del sistema. 4.   En caso de acceso regulado, las autoridades reguladoras adoptarán las medidas necesarias para conceder a las empresas de gas natural y a los clientes cualificados, dentro o fuera del territorio cubierto por la red interconectada, derecho de acceso al almacenamiento, al gas almacenado en los gasoductos y a otros servicios auxiliares, sobre la base de las tarifas publicadas o de otras condiciones y obligaciones para la utilización de este almacenamiento y gas almacenado en gasoductos, cuando sea técnica o económicamente necesario para dar un acceso eficiente a la red, así como para la organización del acceso a otros servicios auxiliares. Las autoridades reguladoras consultarán a los usuarios del sistema a la hora de desarrollar esas tarifas o las metodologías utilizadas para su cálculo. Este derecho de acceso de los clientes cualificados podrá concederse permitiendo que estos firmen contratos de suministro con las empresas competidoras con excepción del gestor o del propietario de la red o de una empresa vinculada.
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