Art. 32 · Acceso a redes previas de gasoductos de gas natural

Art. 32

Acceso a redes previas de gasoductos de gas natural

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 32 Acceso a redes previas de gasoductos de gas natural 1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que las empresas de gas natural y los clientes cualificados, independientemente de su emplazamiento, puedan obtener acceso a redes previas de gasoductos, incluidas las instalaciones que abastezcan a los servicios técnicos anexos a este acceso, de conformidad con el presente artículo, con excepción de las partes de estas redes e instalaciones que se utilicen para operaciones de producción local en la zona donde se produzca el gas natural. Las medidas se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 94. 2.   El acceso al que se refiere el apartado 1 se dará de la manera que determinen los Estados miembros de conformidad con los instrumentos jurídicos pertinentes. Los Estados miembros pondrán en práctica los objetivos de un acceso equitativo y abierto, para conseguir un mercado competitivo de gas natural y evitar cualquier abuso de posición dominante, teniendo en cuenta la seguridad y la regularidad de los suministros, la capacidad que esté disponible o pueda estarlo en condiciones razonables y la protección del medio ambiente. Podrán tenerse en cuenta las siguientes necesidades: a) la necesidad de denegar el acceso en caso de incompatibilidad de las especificaciones técnicas que no pueda subsanarse de forma razonable; b) la necesidad de evitar las dificultades que no puedan subsanarse de forma razonable y puedan perjudicar a la producción eficiente futura, actual y prevista de hidrocarburos, incluida la de zonas de viabilidad económica marginal; c) la necesidad de respetar las necesidades razonables y debidamente justificadas del propietario o del gestor de la red previa de gasoductos para la conducción y el tratamiento del gas natural y los intereses de todos los demás usuarios de la red previa de gasoductos o de la red o de las instalaciones de transformación o gestión que puedan resultar afectados, y d) la necesidad de aplicar las disposiciones legislativas y los procedimientos administrativos nacionales en vigor, de conformidad con el Derecho de la Unión, para la concesión de las autorizaciones para la producción o el desarrollo de fases previas del proceso. 3.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento de mecanismos de resolución de litigios, entre ellos una autoridad independiente de las partes con acceso a toda la información pertinente, que permitan la rápida solución de los conflictos relativos al acceso a las redes previas de gasoductos, observando las necesidades expuestas en el apartado 2 y en función del número de partes que puedan intervenir en la negociación de dicho acceso. 4.   En caso de litigios transfronterizos, serán de aplicación los mecanismos de resolución de litigios aplicables al Estado miembro con jurisdicción sobre la red previa de gasoductos que deniegue el acceso. Cuando, en litigios transfronterizos, la red en cuestión abarque más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán mutuamente con el fin de garantizar una aplicación coherente de la presente Directiva. Cuando la red previa de gasoductos tenga su origen en un tercer país y esté conectada con al menos un Estado miembro, los Estados miembros afectados se consultarán mutuamente y el Estado miembro en el que esté situado el primer punto de entrada a la red de los Estados miembros consultará al tercer país afectado en el que se origine la red previa de gasoductos, con vistas a garantizar, por lo que respecta a la red afectada, la aplicación coherente de la presente Directiva en el territorio de los Estados miembros.
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