Art. 14
Herramientas de comparación para el gas natural
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 14
Herramientas de comparación para el gas natural
1. Los Estados miembros velarán por que al menos los clientes domésticos de gas natural, así como las microempresas y las pequeñas empresas con un consumo anual previsto inferior a 100 000 kWh, tengan acceso gratuito como mínimo a una herramienta de comparación de las ofertas de los suministradores, incluidas las ofertas agrupadas. Se informará a los clientes de la existencia de tales herramientas en sus facturas o junto con ellas, o por otros medios. Dichas herramientas, como mínimo:
a)
serán independientes de los participantes en el mercado y garantizarán que las empresas de gas natural reciban el mismo trato en los resultados de la búsqueda;
b)
indicarán claramente el nombre de sus propietarios y la persona física o jurídica que opera y controla la herramienta, y facilitarán información sobre la financiación de esta;
c)
establecerán unos criterios claros y objetivos en los que se basará la comparación, incluidos los servicios, y los harán públicos;
d)
utilizarán un lenguaje sencillo e inequívoco;
e)
facilitarán información exacta y actualizada e indicarán cuándo se actualizó por última vez la información;
f)
serán accesibles para las personas con discapacidad, al ser perceptibles, operables, comprensibles y robustas;
g)
proporcionarán un método efectivo de comunicación de la información incorrecta sobre las ofertas publicadas;
h)
realizarán comparaciones, si bien limitarán los datos personales solicitados a lo estrictamente necesario para la comparación;
i)
indicarán claramente si el precio es fijo o variable, así como la duración del contrato.
Los Estados miembros velarán por que al menos una herramienta abarque todo el mercado del gas natural. En caso de que varias herramientas cubran el mercado, estas incluirán una gama de ofertas de gas natural tan completa como sea posible, que abarque una parte significativa del mercado y, cuando dichas herramientas no cubran el mercado por completo, una declaración clara al respecto facilitada antes de mostrar los resultados.
Los suministradores y los intermediarios pertinentes facilitarán sus ofertas correspondientes a al menos una herramienta de comparación de precios que abarque todo el mercado.
Los suministradores se asegurarán de que la información facilitada al gestor de la herramienta de comparación sea exacta y esté actualizada.
2. Las herramientas podrán ser gestionadas por cualquier entidad, incluidas empresas privadas y autoridades u organismos públicos.
3. Los Estados miembros podrán exigir que las herramientas de comparación contempladas en el apartado 1 incluyan criterios comparativos relativos a la naturaleza de los servicios ofrecidos por los suministradores, especialmente el precio unitario único, todas las tasas e información sobre descuentos y, en su caso, el comportamiento medioambiental.
Al establecer dichos criterios, los Estados miembros consultarán a las partes interesadas pertinentes.
4. Los Estados miembros designarán a una autoridad competente que se encargue de emitir sellos de confianza para las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y que vele por que las herramientas de comparación que lleven estos sellos de confianza sigan cumpliendo dichos requisitos. Dicha autoridad competente será independiente de cualquier participante en el mercado y de cualquier operador de una herramienta de comparación.
5. Todas las herramientas de comparación de las ofertas de los participantes en el mercado tendrán derecho a solicitar un sello de confianza con arreglo al apartado 4, sobre una base voluntaria y no discriminatoria.
6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros podrán optar por no emitir sellos de confianza para las herramientas de comparación si una autoridad pública o un organismo público proporciona una herramienta de comparación que cumple los requisitos establecidos en el apartado 1.
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