Art. 10
Normas técnicas
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 10
Normas técnicas
1. Los Estados miembros o, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, las autoridades reguladoras velarán por que se establezcan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones de GNL, instalaciones de almacenamiento de gas natural, otras redes de transporte o de distribución y líneas directas, así como al sistema de hidrógeno. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. La ACER podrá formular, cuando proceda, las recomendaciones adecuadas con vistas al logro de la compatibilidad de dichas normas. Dichas normas se notificarán a la Comisión, con arreglo al artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (43).
2. Cuando proceda, los Estados miembros, o las autoridades reguladoras, cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, exigirán a los gestores de la red de transporte, a los gestores de la red de distribución y a los gestores de la red de hidrógeno de su territorio que publiquen normas técnicas de conformidad con el presente artículo, en particular con respecto a las normas de conexión de la red, que incluyan requisitos en materia de calidad del gas, odorización del gas y presión del gas. Los Estados miembros también exigirán a los gestores de la red de transporte y a los gestores de la red de distribución que publiquen las tasas de conexión del gas procedente de fuentes renovables, basándose en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
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