Art. 3
Definiciones
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«empresa»: cualquiera de las entidades siguientes:
i)
una persona jurídica constituida bajo alguna de las formas jurídicas indicadas en los anexos I y II de la Directiva 2013/34/UE,
ii)
una persona jurídica constituida de conformidad con el Derecho de un tercer país bajo alguna forma comparable a las indicadas en los anexos I y II de la Directiva 2013/34/UE,
iii)
una empresa financiera regulada, con independencia de su forma jurídica, que sea:
—
una entidad de crédito, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (33),
—
una empresa de servicios de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34),
—
un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluido un gestor de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (35), un gestor de fondos de emprendimiento social europeos (FESE), a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (36), y un gestor de fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), a que se refiere el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (37),
—
una sociedad de gestión, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE,
—
una empresa de seguros, tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (38),
—
una empresa de reaseguros, tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE,
—
un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 de conformidad con su artículo 2, salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar dicha Directiva —en su totalidad o en parte— a los fondos de pensiones de empleo de conformidad con el artículo 5 de dicha Directiva,
—
una entidad de contrapartida central, tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (39),
—
un depositario central de valores, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (40),
—
una entidad con cometido especial de seguros o reaseguros autorizada de conformidad con el artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE;
—
un vehículo especializado en titulizaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (41),
—
una sociedad financiera mixta de cartera, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, una sociedad de cartera de seguros, tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE, o una sociedad financiera mixta de cartera, tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/138/CE, que forme parte de un grupo de seguros que esté sujeto a supervisión a nivel de grupo con arreglo al artículo 213 de dicha Directiva y que no esté exenta de la supervisión de grupo en virtud del artículo 214, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE,
—
una entidad de pago, a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (42),
—
una entidad de dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43),
—
un proveedor de servicios de financiación participativa, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo (44),
—
un proveedor de servicios de criptoactivos, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (45), que preste uno o varios servicios de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, de dicho Reglamento;
b)
«efecto adverso para el medio ambiente»: las consecuencias adversas para el medio ambiente derivadas de la infracción de las prohibiciones y obligaciones que se enumeran en el anexo, parte I, sección 1, puntos 15 y 16, y parte II, de la presente Directiva, teniendo en cuenta la legislación nacional relacionada con las disposiciones de los instrumentos en él enumerados;
c)
«efecto adverso para los derechos humanos»: las consecuencias para las personas derivadas de:
i)
la vulneración de alguno de los derechos humanos enumerados en el anexo, parte I, sección 1, de la presente Directiva, ya que dichos derechos humanos están amparados por los instrumentos internacionales que figuran en el anexo, parte I, sección 2, de la presente Directiva;
ii)
la vulneración de un derecho humano no enumerado en el anexo, parte I, sección 1, de la presente Directiva, pero amparado por los instrumentos de derechos humanos que figuran en el anexo, parte I, sección 2, de la presente Directiva, siempre que:
—
el derecho humano pueda ser objeto de vulneración por parte de una empresa o entidad jurídica,
—
la vulneración del derecho humano menoscabe directamente un interés jurídico protegido en los instrumentos de derechos humanos que figuran en el anexo, parte I, sección 2, de la presente Directiva, y
—
la empresa pudiera haber previsto razonablemente el riesgo de que dicho derecho humano pudiese ser vulnerado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, en particular la naturaleza y el alcance de las operaciones comerciales de la empresa y su cadena de actividades, las características del sector económico y el contexto geográfico y operativo,
d)
«efecto adverso»: un efecto adverso para el medio ambiente o para los derechos humanos;
e)
«filial»: una persona jurídica, tal como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE, y una persona jurídica a través de la cual se ejerce la actividad de una «empresa controlada», tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (46);
f)
«socio comercial»: una entidad
i)
con la que la empresa tenga un acuerdo comercial relacionado con las operaciones, productos o servicios de la empresa o a la que la empresa preste servicios con arreglo a la letra g) («socio comercial directo»), o
ii)
que no sea un socio comercial directo, pero que realice operaciones comerciales relacionadas con las operaciones, productos o servicios de la empresa («socio comercial indirecto»);
g)
«cadena de actividades»:
i)
las actividades de los socios comerciales que intervienen en los eslabones anteriores de la cadena de una empresa relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios por parte de la empresa, incluidos el diseño, la extracción, el abastecimiento, la fabricación, el transporte, el almacenamiento y el suministro de materias primas, productos o partes de productos y el desarrollo del producto o del servicio, y
ii)
las actividades de los socios comerciales que intervienen en los eslabones posteriores de la cadena de una empresa relacionadas con la distribución, el transporte y el almacenamiento de un producto de dicha empresa, cuando los socios comerciales lleven a cabo esas actividades para la empresa o en su nombre, excluyendo la distribución, el transporte y el almacenamiento de un producto que esté sujeto a controles de las exportaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821 o a controles de las exportaciones relacionadas con armas, municiones o materiales de guerra, tras la autorización de la exportación del producto;
h)
«comprobación por un tercero independiente»: la comprobación del cumplimiento por parte de una empresa, o de partes de su cadena de actividades, de los requisitos en materia de derechos humanos y medio ambiente que se derivan de la presente Directiva, efectuada por un experto objetivo, completamente independiente respecto de esa empresa, libre de conflictos de intereses y de influencias externas, con experiencia y competencia en materia de medio ambiente o derechos humanos, según la naturaleza del efecto adverso, y con obligación de rendir cuentas sobre la calidad y fiabilidad de la comprobación;
i)
«pyme»: una microempresa o una pequeña o mediana empresa, independientemente de su forma jurídica, que no forme parte de un gran grupo, conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 1, 2, 3 y 7 de la Directiva 2013/34/UE;
j)
«iniciativa sectorial o multilateral»: una combinación de procedimientos, herramientas y mecanismos voluntarios de diligencia debida, desarrollados y supervisados por los gobiernos, las asociaciones sectoriales, las organizaciones interesadas, incluidas organizaciones de la sociedad civil, o agrupaciones o combinaciones de estas, en los que las empresas pueden participar para apoyar el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida;
k)
«representante autorizado»: una persona física o jurídica residente o establecida en la Unión que haya recibido de una empresa en el sentido de la letra a), inciso ii), el mandato de actuar en su nombre en relación con el cumplimiento de las obligaciones que la presente Directiva impone a dicha empresa;
l)
«efecto adverso grave»: un efecto adverso que sea especialmente significativo por su naturaleza, como un efecto que conlleve daños a la vida, la salud o la libertad humanas, o por su magnitud, alcance o carácter irreparable, teniendo en cuenta su gravedad, incluido el número de personas que se vean o puedan verse afectadas, el grado en el que el medio ambiente pueda quedar dañado o afectado de otro modo, su irreversibilidad y los límites de la capacidad para devolver a las personas afectadas o al medio ambiente a una situación equivalente a la que tenían antes de que se produjera ese efecto en un plazo razonable;
m)
«volumen de negocios neto»:
i)
el volumen de negocios neto, tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE, o
ii)
cuando la empresa aplique normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (47), o sea una empresa en el sentido de la letra a), inciso ii), los ingresos, según se definen o se entienden en el marco de información financiera sobre cuya base se elaboran los estados financieros de la empresa;
n)
«partes interesadas»: los empleados de la empresa, los empleados de sus filiales, los sindicatos y representantes de los trabajadores, los consumidores y otras personas, colectivos, comunidades o entidades cuyos derechos o intereses se vean afectados, o puedan verse afectados, por los productos, servicios y operaciones de dicha empresa, sus filiales y sus socios comerciales, incluidos los empleados, sindicatos y representantes de los trabajadores de los socios comerciales de la empresa, las instituciones nacionales medioambientales y de derechos humanos, las organizaciones de la sociedad civil entre cuyos fines se incluya la protección del medio ambiente, y los representantes legítimos de dichas personas, colectivos, comunidades o entidades;
o)
«medidas adecuadas»: las medidas que sean capaces de alcanzar los objetivos de diligencia debida abordando de forma efectiva los efectos adversos de un modo proporcionado en relación con el nivel de gravedad y la probabilidad del efecto adverso, y razonablemente a disposición de la empresa, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, incluidos la naturaleza y el alcance del efecto adverso y los factores de riesgo pertinentes;
p)
«relación comercial»: la relación de una empresa con un socio comercial;
q)
«empresa matriz»: una empresa que controla una o más filiales;
r)
«empresa matriz última»: una empresa matriz que controla, directa o indirectamente, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE, una o varias filiales y no está controlada por otra empresa;
s)
«grupo de empresas» o «grupo»: una empresa matriz y todas sus filiales;
t)
«reparación»: devolver a la persona o personas, las comunidades o el medio ambiente afectados a una situación equivalente o lo más similar posible a la que habrían tenido de no haberse producido el efecto adverso real, que guarde proporción con la implicación de la empresa en el efecto adverso, incluso mediante una compensación financiera o no financiera proporcionada por la empresa a la persona o personas afectadas por el efecto adverso real y, en su caso, el reembolso de los costes soportados por las autoridades públicas por cualquier medida reparadora necesaria;
u)
«factores de riesgo»: los hechos, las situaciones o las circunstancias relacionados con la gravedad y la probabilidad de un efecto adverso, incluidos los hechos, las situaciones y las circunstancias a escala de empresa, ligados a las operaciones comerciales, geográficos y contextuales, relativos a los productos y servicios, y sectoriales;
v)
«gravedad de un efecto adverso»: la magnitud, el alcance o el carácter irreparable del efecto adverso, teniendo en cuenta la importancia de este, en particular el número de personas que se vean o puedan verse afectadas, el grado en que el medio ambiente se vea o pueda verse dañado o afectado de otro modo, la irreversibilidad del efecto y los límites de la capacidad para devolver a las personas afectadas o al medio ambiente a una situación equivalente a la que tenían antes de que se produjese el efecto dentro de un plazo razonable.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 34, con el fin de modificar el anexo de la presente Directiva:
a)
añadiendo referencias a artículos de instrumentos internacionales ratificados por todos los Estados miembros y que entren en el ámbito de aplicación de un derecho, prohibición u obligación específicos relacionados con la protección de los derechos humanos, las libertades fundamentales y el medio ambiente enumerados en el anexo de la presente Directiva;
b)
modificando, cuando proceda, las referencias a los instrumentos internacionales a que se refiere el anexo de la presente Directiva, con vistas a la modificación, supresión o derogación de dichos instrumentos;
c)
conforme a la evolución de los foros internacionales pertinentes en relación con los instrumentos enumerados en el anexo, parte 1, sección 2, de la presente Directiva:
i)
sustituyendo las referencias a los instrumentos enumerados por las referencias a nuevos instrumentos que cubran el mismo objeto y hayan sido ratificados por todos los Estados miembros, o
ii)
añadiendo referencias a nuevos instrumentos que cubran el mismo objeto que los instrumentos enumerados y ratificados por todos los Estados miembros.
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