Art. 28 · Red Europea de Autoridades de Control

Art. 28

Red Europea de Autoridades de Control

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 28 Red Europea de Autoridades de Control 1.   La Comisión creará una Red Europea de Autoridades de Control compuesta por representantes de las distintas autoridades de control. Esa Red Europea de Autoridades de Control facilitará la cooperación de las autoridades de control y la coordinación y armonización de las prácticas de regulación, investigación, sanción y control de las autoridades de control y, según corresponda, el intercambio de información entre ellas. La Comisión podrá invitar a las agencias de la Unión con conocimientos especializados y pertinentes en los ámbitos cubiertos por la presente Directiva a que se adhieran a la Red Europea de Autoridades de Control. 2.   Los Estados miembros cooperarán con la Red Europea de Autoridades de Control para identificar a las empresas bajo su competencia territorial, en particular facilitando toda la información necesaria para evaluar si una empresa de un tercer país cumple los criterios establecidos en el artículo 2. La Comisión establecerá un sistema seguro para el intercambio de información sobre el volumen de negocios neto generado en la Unión por las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 2, que no tengan sucursales en ningún Estado miembro o que tengan sucursales situadas en Estados miembros diferentes, mediante las cuales los Estados miembros comunicarán periódicamente la información de que dispongan en relación con el volumen de negocios neto generado por dichas empresas. La Comisión analizará esa información en un plazo razonable y notificará al Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio que la empresa es una empresa en el sentido del artículo 2, apartado 2, y que la autoridad de control del Estado miembro es competente de conformidad con el artículo 24, apartado 3. 3.   Las autoridades de control se facilitarán la información pertinente y se asistirán mutuamente en el desempeño de sus funciones y establecerán las medidas necesarias para una cooperación eficaz. La asistencia mutua incluirá la colaboración con vistas al ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo 25, en relación, entre otros aspectos, con las inspecciones y las solicitudes de información. 4.   Las autoridades de control adoptarán todas las medidas apropiadas para responder a la solicitud de asistencia de otra autoridad de control sin demora indebida y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Cuando sea necesario debido a las circunstancias del caso, y con una justificación adecuada, el plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de dos meses. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la transmisión de información pertinente sobre el desarrollo de una investigación. 5.   Las solicitudes de asistencia deberán contener toda la información necesaria, incluidas la finalidad y los motivos de la solicitud. Las autoridades de control solo utilizarán la información recibida a través de solicitud de asistencia con la finalidad para la que se haya solicitado. 6.   La autoridad de control requerida informará a la autoridad de control requirente de los resultados obtenidos o, según el caso, de los avances registrados en cuanto a las medidas que han de adoptarse para responder a su solicitud de asistencia. 7.   Las autoridades de control no se impondrán recíprocamente tasas por las acciones y medidas adoptadas en respuesta a una solicitud de asistencia. No obstante, podrán acordar normas de indemnización recíproca por los gastos específicos derivados de la prestación de asistencia en circunstancias excepcionales. 8.   La autoridad de control que sea competente con arreglo al artículo 24, apartado 3, comunicará a la Red Europea de Autoridades de Control esa circunstancia y le notificará cualquier solicitud de cambio de autoridad de control competente. 9.   Cuando existan dudas sobre la atribución de competencias, la información en la que se base dicha atribución se pondrá en conocimiento de la Red Europea de Autoridades de Control, la cual podrá coordinar los esfuerzos para encontrar una solución. 10.   La Red Europea de Autoridades de Control publicará: a) las decisiones de las autoridades de control que contengan sanciones, a que se refiere el artículo 27, apartado 5, y b) una lista indicativa de las empresas de terceros países sujetas a la presente Directiva.
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