Art. 27
Sanciones
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 27
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones, incluidas sanciones pecuniarias, aplicable a cualquier infracción de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Al decidir si se imponen sanciones y, en caso de que se impongan, al determinar su naturaleza y su nivel, se tendrán debidamente en cuenta:
a)
la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, así como la gravedad de los efectos derivados de dicha infracción;
b)
las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado de conformidad con los artículos 10 y 11;
c)
toda colaboración con otras entidades para hacer frente a los efectos de que se trate;
d)
cuando proceda, la medida en que se tomaron decisiones de priorización de conformidad con el artículo 9;
e)
las infracciones previas pertinentes de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas con arreglo a la presente Directiva cometidas por la empresa y constatadas por una resolución definitiva;
f)
la medida en que la empresa ha llevado a cabo cualquier medida de reparación en relación con el asunto de que se trate;
g)
los beneficios económicos obtenidos o las pérdidas evitadas por la empresa debido a la infracción;
h)
cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso de que se trate.
3. Los Estados miembros preverán, como mínimo, las siguientes sanciones:
a)
sanciones pecuniarias;
b)
si una empresa incumple una decisión por la que se impone una sanción pecuniaria en el plazo establecido, una declaración pública en la que se indique la empresa responsable y la naturaleza de la infracción.
4. Cuando se impongan sanciones pecuniarias, estas se basarán en el volumen de negocios mundial neto de la empresa. El límite máximo de las sanciones pecuniarias no será inferior al 5 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa en el ejercicio financiero anterior a la decisión de imponer la sanción.
Los Estados miembros velarán por que, en lo que respecta a las empresas a que se refieren el artículo 2, apartado 1, letra b), y el artículo 2, apartado 2, letra b), las sanciones pecuniarias se calculen teniendo en cuenta el volumen de negocios consolidado notificado por la empresa matriz última.
5. Los Estados miembros velarán por que toda decisión de las autoridades de control relativa a sanciones por las infracciones de las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva se publique, esté disponible públicamente durante al menos cinco años y se transmita a la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28. La decisión publicada no contendrá ningún dato personal en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679.
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