Art. 22 · Lucha contra el cambio climático

Art. 22

Lucha contra el cambio climático

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 22 Lucha contra el cambio climático 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 2, apartado 2, letras a), b) y c), adopten y pongan en práctica un plan de transición para la mitigación del cambio climático encaminado a garantizar que, mediante sus mejores esfuerzos, su modelo de negocio y su estrategia sean compatibles con la transición hacia una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 oC, en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, incluidos sus objetivos intermedios y de neutralidad climática para 2050, y cuando proceda, la exposición de la empresa a las actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas. El diseño del plan de transición para la mitigación del cambio climático a que se refiere el párrafo primero contendrá: a) los objetivos acotados en el tiempo relacionados con el cambio climático para 2030 y por etapas de cinco años hasta 2050, basados en datos científicos concluyentes y, en su caso, objetivos absolutos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para las emisiones de gases de efecto invernadero de alcance 1, de alcance 2 y de alcance 3 para cada categoría significativa; b) una descripción de las palancas de descarbonización detectadas y de las acciones clave previstas para alcanzar los objetivos mencionados en la letra a), incluidos, en su caso, los cambios en la cartera de productos y de servicios de la empresa y la adopción de nuevas tecnologías; c) una explicación y una cuantificación de las inversiones y la financiación para apoyar la ejecución del plan de transición para la mitigación del cambio climático, y d) una descripción de la función de los órganos de administración, dirección y supervisión en lo que respecta al plan de transición para la mitigación del cambio climático. 2.   Se considerará que las empresas que notifiquen un plan de transición para la mitigación del cambio climático de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis o 40 bis, según el caso, de la Directiva 2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan establecida en el apartado 1 del presente artículo. Se considerará que las empresas incluidas en el plan de transición para la mitigación del cambio climático de su empresa matriz, notificado de conformidad con los artículos 29 bis o 40 bis, según el caso, de la Directiva 2013/34/UE, han cumplido la obligación de adopción de dicho plan establecida en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Los Estados miembros velarán por que el plan de transición para la mitigación del cambio climático a que se refiere el apartado 1 se actualice cada doce meses y contenga una descripción de los avances logrados por la empresa hacia la consecución de los objetivos a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a).
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