Art. 11 · Eliminación de los efectos adversos reales

Art. 11

Eliminación de los efectos adversos reales

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 11 Eliminación de los efectos adversos reales 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas adopten las medidas adecuadas para eliminar los efectos adversos reales que se hayan detectado, o que deberían haberse detectado, con arreglo al artículo 8, de conformidad con el artículo 9 y con el presente artículo. Para determinar las medidas adecuadas a que se refiere el párrafo primero, se tendrá debidamente en cuenta: a) si los efectos adversos reales son causados únicamente por la empresa; si son causados conjuntamente por la empresa y una filial o un socio comercial, mediante actos u omisiones; o si son causados únicamente por un socio comercial de la empresa en su cadena de actividades; b) si los efectos adversos reales se han producido en las operaciones de una filial, un socio comercial directo o un socio comercial indirecto, y c) la capacidad de la empresa para influir en el socio comercial que haya causado, ya sea individual o conjuntamente, el efecto adverso real. 2.   Cuando no se puedan eliminar de inmediato esos efectos adversos, los Estados miembros velarán por que las empresas minimicen su alcance. 3.   Cuando corresponda, se exigirá a las empresas que adopten las siguientes medidas adecuadas: a) neutralizar el efecto adverso o minimizar su alcance; tales medidas serán proporcionales a la gravedad de los efectos adversos y a la implicación de la empresa en ellos; b) cuando la imposibilidad de eliminar de inmediato los efectos adversos así lo requiera, elaborar y aplicar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva, con plazos de actuación razonables y claramente definidos para la aplicación de medidas adecuadas e indicadores cualitativos y cuantitativos para medir las mejoras; las empresas podrán elaborar sus planes de acción en cooperación con iniciativas sectoriales o multilaterales. El plan de acción correctiva se adaptará a las operaciones y a las cadenas de actividades de las empresas; c) recabar de los socios comerciales directos garantías contractuales que avalen su cumplimiento del código de conducta de la empresa y, en su caso, del plan de acción correctiva, para lo que habrán de establecer a su vez las correspondientes garantías contractuales por parte de sus socios, en la medida en que las actividades de estos formen parte de la cadena de actividades de la empresa; cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6; d) realizar las inversiones financieras o no financieras, los ajustes o las mejoras necesarios, por ejemplo, en instalaciones, en procesos de producción u otros procesos operativos, y en infraestructuras; e) realizar las modificaciones o las mejoras necesarias en el propio plan de negocio de la empresa, en sus estrategias generales y en sus operaciones, incluidas las prácticas de compra, diseño y distribución; f) prestar un apoyo específico y proporcionado a las pymes que son socios comerciales de la empresa, cuando sea necesario en vista de los recursos, los conocimientos y las limitaciones de la pyme, en particular proporcionando o permitiendo el acceso al desarrollo de capacidades, la formación o la mejora de los sistemas de gestión y, cuando el cumplimiento del código de conducta o del plan de acción correctiva pudiera comprometer la viabilidad de la pyme, facilitando apoyo financiero específico y proporcionado, como financiación directa, préstamos a bajo interés, garantías de abastecimiento continuo o asistencia para obtener financiación; g) en cumplimiento del Derecho de la Unión —del que forma parte el Derecho de competencia—, colaborar con otras entidades con el propósito, entre otros y cuando proceda, de aumentar la capacidad de la empresa para eliminar los efectos adversos o minimizar su alcance, especialmente cuando ninguna otra medida sea adecuada o eficaz; h) reparar de conformidad con el artículo 12. 4.   Las empresas podrán adoptar, cuando sea pertinente, medidas adecuadas además de las medidas enumeradas en el apartado 3, tales como colaborar con un socio comercial sobre las expectativas de la empresa con respecto a la eliminación de los efectos adversos reales o la minimización de su alcance, o proporcionar o permitir el acceso al desarrollo de capacidades, la orientación, el apoyo administrativo y financiero, como préstamos o financiación, teniendo en cuenta al mismo tiempo los recursos, los conocimientos y las limitaciones del socio comercial. 5.   Por lo que se refiere a los efectos adversos reales que las medidas adecuadas enumeradas en el apartado 3 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar suficientemente, la empresa podrá recabar garantías contractuales de un socio comercial indirecto, con vistas a lograr el cumplimiento del código de conducta de la empresa o la ejecución de un plan de acción correctiva. Cuando se obtengan tales garantías contractuales, se aplicará lo dispuesto en el apartado 6. 6.   Las garantías contractuales a que se refieren el apartado 3, letra c), y el apartado 5 irán acompañadas de las medidas adecuadas para comprobar su cumplimiento. Para ello, las empresas podrán recurrir a la comprobación por un tercero independiente, también mediante iniciativas sectoriales o multilaterales. Cuando se obtengan garantías contractuales de una pyme o se celebre un contrato con una pyme, las cláusulas empleadas serán justas, razonables y no discriminatorias. La empresa evaluará asimismo si las garantías contractuales de una pyme deben ir acompañadas de alguna de las medidas adecuadas para pymes que figuran en el apartado 3, letra f). Cuando las medidas de comprobación del cumplimiento se apliquen en relación con pymes, la empresa asumirá el coste de la comprobación por un tercero independiente. Cuando la pyme solicite pagar al menos una parte del coste de la comprobación por un tercero independiente, o de acuerdo con la empresa, la pyme podrá compartir los resultados de dicha comprobación con otras empresas. 7.   Por lo que se refiere a los efectos adversos reales a que se refiere el apartado 1 que las medidas establecidas en los apartados 3, 5 y 6 no pudieran eliminar o cuyo alcance no pudieran minimizar, la empresa estará obligada, como último recurso, a abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades hayan surgido dichos efectos y, cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones así lo permita, adoptará las siguientes medidas, como último recurso: a) adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción correctiva mejorado para los efectos adversos específicos, también mediante el uso o el refuerzo de la influencia de la empresa a través de la suspensión temporal de las relaciones comerciales con respecto a las actividades en cuestión, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito; el plan de acción incluirá plazos específicos y adecuados para la adopción y la ejecución de todas las acciones que en él se incluyen, durante los cuales la empresa podrá también buscar socios comerciales alternativos; b) si no existen expectativas razonables de que los esfuerzos contemplados en la letra a) vayan a tener éxito, o si la ejecución del plan de acción correctiva mejorado no logra eliminar o minimizar el alcance de los efectos adversos, poner fin a la relación comercial con respecto a las actividades en cuestión si los efectos adversos reales son graves. Antes de suspender temporalmente o poner fin a una relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tales actuaciones sean manifiestamente más graves que el efecto adverso que no se ha podido eliminar o cuyo alcance no se ha podido minimizar adecuadamente. En tal caso, no se exigirá que la empresa suspenda o ponga fin a la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de control competente sobre las razones debidamente justificadas de tal decisión. Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los contratos que las partes estén obligadas por ley a celebrar, incluyen la opción de suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial de conformidad con el párrafo primero. Cuando la empresa decida suspender temporalmente o poner fin a la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión o fin de la relación, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión. Cuando la empresa decida no suspender temporalmente ni poner fin a la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos reales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.
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