Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2011/36/UE
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2011/36/UE
La Directiva 2011/36/UE se modifica como sigue:
1)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades delictivas, la extracción de órganos o la explotación de la maternidad subrogada, del matrimonio forzado o de la adopción ilegal.»
;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando la conducta a que se refiere el apartado 1 afecte a un menor, constituirá una infracción punible de trata de seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios mencionados en el apartado 1. El presente apartado no se aplicará a la explotación de la maternidad subrogada a que se refiere el apartado 3, a menos que la madre subrogada sea una menor.».
2)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
se haya cometido empleando violencia grave o haya causado a la víctima daños particularmente graves, lo que incluye las lesiones físicas y psicológicas.»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se refieran a alguna de las infracciones contempladas en el artículo 2, se consideren circunstancias agravantes, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, las siguientes:
a)
el hecho de que la infracción haya sido cometida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;
b)
el hecho de que el autor de la infracción haya facilitado la difusión o haya difundido, a través de tecnologías de la información y la comunicación, imágenes, vídeos o material similar de carácter sexual que impliquen a la víctima.».
3)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, cuando tales infracciones hayan sido cometidas en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en:»
;
b)
los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros garantizarán asimismo que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de dicha persona jurídica, alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1.
3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1.».
4)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Sanciones aplicables a las personas jurídicas
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2, pueda ser castigada con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas que se impongan a las personas jurídicas consideradas responsables, en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2, por las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, incluyan multas de carácter penal o no penal y puedan incluir otras sanciones o medidas de carácter penal o no penal, como, por ejemplo:
a)
la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;
b)
la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;
c)
la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;
d)
la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado la infracción en cuestión;
e)
la vigilancia judicial;
f)
la disolución judicial;
g)
el cierre de los establecimientos utilizados para cometer la infracción;
h)
cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relativa a la infracción penal cometida y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.».
5)
Se suprime el artículo 7.
6)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
No enjuiciamiento o no imposición de sanciones a la víctima
Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer sanciones a las víctimas de trata de seres humanos por su participación en actividades delictivas u otras actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 2.».
7)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, no dependan de la denuncia o personación de la víctima, y que el proceso penal pueda seguir su curso aunque la víctima se retracte de su declaración.»
;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 reciban una formación adecuada. Los Estados miembros garantizarán que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3, que se hayan cometido o facilitado a través de las tecnologías de la información o la comunicación, tengan los conocimientos técnicos y las capacidades tecnológicas adecuados. Se anima a los Estados miembros a crear unidades especializadas en las fuerzas y cuerpos de seguridad y la fiscalía, cuando proceda y de conformidad con sus ordenamientos jurídicos nacionales.».
8)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, cuando:»
;
b)
en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, que hayan sido cometidas fuera de su territorio, entre otras circunstancias, cuando:».
9)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo especializados a las víctimas con un enfoque centrado en la víctima y atento a las cuestiones de género, la discapacidad y la condición de menor, antes del proceso penal, durante este y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en la presente Directiva.
(*1) Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).»;"
b)
los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:
«4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer, mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, uno o varios mecanismos destinados a detectar e identificar de forma temprana, asistir y apoyar a las víctimas identificadas y presuntas, en cooperación con las organizaciones de apoyo pertinentes, y para designar un punto de contacto para la derivación transfronteriza de víctimas.
Los cometidos de los mecanismos de derivación que operen de conformidad con el presente apartado consistirán, como mínimo, en lo siguiente:
a)
establecer normas mínimas para la detección y la identificación temprana de las víctimas, y adaptar los procedimientos para realizar esa detección e identificación a las diversas formas de explotación contempladas en la presente Directiva;
b)
derivar a la víctima para que reciba el apoyo y la asistencia más adecuados;
c)
establecer acuerdos de cooperación o protocolos con las autoridades de asilo para garantizar la asistencia, el apoyo y la protección a las víctimas de trata que también necesiten protección internacional o que deseen solicitar dicha protección, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la víctima.
5. Las medidas de asistencia y apoyo contempladas en los apartados 1 y 2 se proporcionarán a la víctima con su consentimiento y habiéndose informado al respecto, e incluirán al menos un nivel de vida capaz de asegurar su subsistencia mediante medidas como, por ejemplo, la provisión de un alojamiento apropiado y seguro —incluidos los centros de acogida y otros tipos de alojamiento provisional adecuados— y asistencia material, así como el tratamiento médico necesario —incluida asistencia psicológica—, asesoramiento e información, y servicios de traducción e interpretación, en su caso.»
;
c)
se inserta el apartado siguiente:
«5 bis. Los centros de acogida y otros alojamientos provisionales adecuados a que se refiere el apartado 5 estarán disponibles en número suficiente y serán de fácil acceso para las víctimas presuntas e identificadas de la trata de seres humanos. Los centros de acogida y otros alojamientos provisionales adecuados los ayudarán en su recuperación proporcionándoles unas condiciones de vida idóneas con miras a su vuelta a una vida independiente. También estarán equipados para atender las necesidades específicas de los menores, incluidas las de los menores víctimas de trata.»
;
d)
el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. La información a que se refiere el apartado 5 abarcará, cuando proceda, información sobre un período de reflexión y recuperación con arreglo a la Directiva 2004/81/CE, e información sobre la posibilidad de concesión de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347 (*2) y al Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o en virtud de otros instrumentos internacionales u otras normas nacionales similares.
(*2) Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj)."
(*3) Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).»."
10)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 11 bis
Víctimas de trata que puedan necesitar protección internacional
1. Los Estados miembros garantizarán la complementariedad y la coordinación entre las autoridades que participen en actividades de lucha contra la trata de seres humanos y las autoridades de asilo.
2. Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de trata puedan ejercer su derecho a solicitar protección internacional o un estatuto nacional equivalente, también cuando la víctima esté recibiendo asistencia, apoyo y protección como víctima presunta o identificada de la trata de seres humanos.».
11)
En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las medidas de protección mencionadas en el presente artículo se aplicarán además de los derechos establecidos en la Directiva 2012/29/UE.».
12)
En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:
«3. Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos para denunciar una infracción en el marco de la presente Directiva sean seguros, se efectúen de manera confidencial de conformidad con el Derecho nacional, estén concebidos y sean accesibles de manera adaptada a los menores y utilicen un lenguaje acorde con la edad y madurez de los menores víctimas de trata.».
13)
En el artículo 14, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las actuaciones específicas destinadas a prestar asistencia y apoyo a los menores víctimas de trata de seres humanos, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se emprendan tras una evaluación individual de las circunstancias específicas de cada uno de ellos y teniendo debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses con vistas a encontrar una solución duradera para el menor, e incluyan programas para apoyar su transición a la emancipación y la edad adulta con el fin de evitar que vuelvan a ser objeto de trata. Dentro de un plazo razonable, los Estados miembros facilitarán el acceso a la educación a las víctimas que sean menores y a los hijos de las víctimas que reciban asistencia y apoyo con arreglo al artículo 11, de conformidad con su Derecho nacional.
2. Los Estados miembros designarán un tutor o representante legal del menor víctima de trata de seres humanos a partir del momento en que las autoridades nacionales lo identifiquen como tal, cuando, en virtud del Derecho nacional, un conflicto de intereses entre el menor y los titulares de la responsabilidad parental les impida defender el interés superior del menor o representarlo. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de conflicto de intereses entre el tutor o el representante legal y el menor víctima de trata, se designe a un tutor o representante legal diferente.
3. Siempre que sea posible y conveniente, los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a prestar asistencia y apoyo a la familia de los menores víctimas de trata de seres humanos cuando aquella se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros le aplicarán, siempre que sea posible y conveniente, el artículo 4 de la Directiva 2012/29/UE.».
14)
Los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 17
Indemnización a las víctimas
Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de trata de seres humanos tengan acceso a los regímenes existentes de indemnización a las víctimas de delitos violentos cometidos intencionadamente. Los Estados miembros podrán crear un fondo nacional para víctimas o un instrumento similar, de conformidad con su legislación nacional, con el fin de indemnizar a las víctimas.
Artículo 18
Prevención
1. Los Estados miembros adoptarán, teniendo en cuenta las especificidades de las diversas formas de explotación, medidas apropiadas, tales como la educación, la formación y las campañas, en su caso prestando una atención específica a la dimensión en línea, para desalentar y disminuir la demanda que favorece todas las formas de explotación relacionadas con la trata de seres humanos.
2. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, que tengan en cuenta la dimensión de género y estén adaptadas a los menores, también a través de internet, tales como campañas de información y concienciación, programas de educación e investigación, que incluyan la promoción de la alfabetización y las capacidades digitales, y, cuando proceda, en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, tales como el sector privado, con el objetivo de concienciar a las personas, especialmente a los menores y a las personas con discapacidad, acerca del riesgo de convertirse en víctimas de trata de seres humanos, y de reducir dicho riesgo.».
15)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 18 bis
Infracciones relativas a la utilización de servicios prestados por una víctima de trata de seres humanos
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que, cuando se trate de un acto intencionado, el uso de servicios prestados por víctimas de alguna de las infracciones contempladas en el artículo 2 constituya una infracción penal cuando se explote a la víctima para que preste dichos servicios y el usuario de estos tenga conocimiento de que la persona que los presta es víctima de alguna de las infracciones contempladas en el artículo 2.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones tipificadas de conformidad con el apartado 1 puedan ser castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Artículo 18 ter
Formación
1. Los Estados miembros promoverán u ofrecerán formación periódica y especializada a los profesionales que sea probable que entren en contacto con víctimas o posibles víctimas de trata de seres humanos, incluidos también los agentes de policía de primera línea, el personal judicial, los servicios de asistencia y apoyo, los inspectores de trabajo, los servicios sociales y el personal sanitario, con el fin de que puedan prevenir y combatir la trata de seres humanos y evitar la victimización secundaria, así como detectar, identificar, asistir, apoyar y proteger a las víctimas. Dicha formación se basará en los derechos humanos, se centrará en las víctimas y tendrá en cuenta el género, la discapacidad y la condición de menor.
2. Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros fomentarán la formación tanto general como especializada de los jueces y fiscales que participen en los procesos penales, con el fin de que puedan prevenir y combatir la trata de seres humanos y evitar la victimización secundaria, así como detectar, identificar, asistir, apoyar y proteger a las víctimas. Dicha formación se basará en los derechos humanos, se centrará en las víctimas y tendrá en cuenta el género, la discapacidad y la condición de menor.».
16)
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 19
Coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o mecanismos equivalentes y organismos independientes
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para crear la figura del coordinador nacional para la lucha contra la trata de seres humanos o establecer mecanismos equivalentes y dotarlos de los recursos adecuados necesarios para desempeñar de manera eficaz sus funciones. El coordinador nacional para la lucha contra la trata de seres humanos o el mecanismo equivalente trabajará con los órganos y organismos nacionales, regionales y locales pertinentes, en particular las autoridades policiales, con los mecanismos nacionales de derivación y con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil activas en este ámbito.
2. Entre los cometidos de los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes estarán la evaluación de las tendencias de la trata de seres humanos, la cuantificación de los resultados de las medidas de la lucha contra la trata, incluida la recopilación de estadísticas en estrecha cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil activas en este ámbito, y la elaboración de informes.
Los cometidos de los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes también podrán incluir los siguientes:
a)
el establecimiento de planes de respuesta ante contingencias a fin de prevenir la amenaza de la trata de seres humanos en caso de emergencias graves;
b)
la promoción, la coordinación y, en su caso, la financiación de programas contra la trata de seres humanos.
3. Los Estados miembros también podrán crear organismos independientes cuya función pueda incluir el seguimiento de la aplicación y el impacto de las medidas de lucha contra la trata de seres humanos, la presentación de informes sobre cuestiones que requieran una atención especial de las autoridades nacionales competentes y la realización de evaluaciones de las causas de fondo y las tendencias de la trata de seres humanos. De crearse dicho organismo independiente, los Estados miembros podrán asignarle uno o varios de los cometidos mencionados en el apartado 2.».
17)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 19 bis
Recopilación de datos y estadísticas
1. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus sistemas de lucha contra las infracciones contempladas en la presente Directiva.
2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los datos disponibles en el nivel central sobre:
a)
el número de víctimas identificadas y presuntas registradas de las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por organización encargada del registro, sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad y forma de explotación, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales;
b)
el número de personas sospechosas de las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad y forma de explotación;
c)
el número de personas enjuiciadas por las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad, forma de explotación y naturaleza de la decisión final de procesamiento;
d)
el número de decisiones sobre enjuiciamiento (es decir, acusaciones por infracciones contempladas en el artículo 2, acusaciones por otras infracciones penales, decisiones de no acusar, etc.);
e)
el número de personas condenadas por las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos) y nacionalidad;
f)
el número de sentencias judiciales (es decir, absolutorias, condenas, etc.) por las infracciones contempladas en el artículo 2;
g)
el número de personas sospechosas, personas enjuiciadas y personas condenadas por las infracciones contempladas en el artículo 18 bis, apartado 1, desglosado por sexo y grupo de edad (menores/adultos).
3. Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, en principio hasta el 30 de septiembre o, si no fuera posible, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 correspondientes al año anterior.
Artículo 19 ter
Plan de acción nacional contra la trata de seres humanos
1. Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 15 de julio de 2028 sus planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos, elaborados e implementados en consulta con los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes a que se refiere el artículo 19, con los organismos independientes y con las correspondientes partes interesadas activas en el ámbito de la prevención de la trata de seres humanos y la lucha contra ella. Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos se revisen y actualicen periódicamente y como mínimo cada cinco años.
2. Los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos podrán incluir los siguientes elementos:
a)
objetivos, prioridades y medidas para hacer frente a la trata de seres humanos respecto a todas las formas de explotación, incluidas medidas específicas para los menores víctimas de trata;
b)
medidas preventivas, como la educación, las campañas de concienciación y la formación, y medidas preventivas como parte de la respuesta de emergencia a los riesgos de trata de seres humanos causados por crisis humanitarias, cuando proceda;
c)
medidas para reforzar la lucha contra la trata de seres humanos, lo que incluye mejorar la investigación y el enjuiciamiento de los casos de trata de seres humanos y la cooperación transfronteriza;
d)
medidas para reforzar la identificación temprana y la asistencia, el apoyo y la protección de las víctimas de trata de seres humanos;
e)
procedimientos para el seguimiento y la evaluación periódicas de la ejecución de los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos.
3. Los Estados miembros comunicarán sus planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos, así como cualquier actualización de estos, a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su adopción.
4. Los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos estarán a disposición del público.».
18)
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 20
Coordinación de la estrategia de la Unión contra la trata de seres humanos
1. Con objeto de contribuir a una estrategia coordinada y consolidada de la Unión en su lucha contra la trata de seres humanos, los Estados miembros facilitarán los cometidos de un coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos. Concretamente, los Estados miembros remitirán a dicho coordinador, como mínimo, la información a que se refiere el artículo 19.
2. Con objeto de velar por que se aplique un enfoque coherente e integral, el coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos garantizará la coordinación con los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes, los organismos independientes, los organismos de la Unión y las organizaciones pertinentes de la sociedad civil activas en este ámbito, también a efectos de la contribución de dicho coordinador de la UE a la presentación de informes a cargo de la Comisión cada dos años sobre los avances realizados en la lucha contra la trata de seres humanos.».
19)
En el artículo 23, se añade el apartado siguiente:
«3. A más tardar el 15 de julio de 2030, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se valore en qué grado los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva y se evalúe el impacto de dichas medidas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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