Art. 1 · Registros de operaciones

Art. 1

Registros de operaciones

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 1 La Directiva (UE) 2019/1153 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La presente Directiva establece: a) medidas destinadas a facilitar el acceso a la información financiera y a la información sobre cuentas bancarias y su uso por las autoridades competentes, para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves; b) medidas destinadas a facilitar el acceso a la información de los servicios de seguridad por las Unidades de Información Financiera (UIF) para la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales, los delitos antecedentes conexos y la financiación del terrorismo, y medidas para facilitar la cooperación entre las UIF, y c) medidas técnicas destinadas a facilitar el uso de los registros de operaciones por las autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves.» ; b) en el apartado 2, se añade la letra siguiente: «e) los procedimientos con arreglo al Derecho nacional en virtud de los cuales las autoridades competentes a efectos de la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves pueden exigir a las entidades financieras y las entidades de crédito que faciliten registros de operaciones, incluidos los plazos para facilitar dichos registros de operaciones.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 7 se sustituye por el texto siguiente: «7) “información sobre cuentas bancarias”: la información establecida en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); (*1)  Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849 (DO L, 2024/1640, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/oj).»;" b) se insertan los puntos siguientes: «7 bis) “registros de operaciones”: los datos detallados de las operaciones que se han realizado durante un período de tiempo determinado a través de una cuenta de pago específica, tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o una cuenta bancaria identificada con un número IBAN, tal como se define en el artículo 2, punto 15, de dicho Reglamento, o los datos de las transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3); 7 ter) “entidad de crédito”: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4); 7 quater) “entidad financiera”: una entidad financiera tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/1624; 7 quinquies)“ proveedor de servicios de criptoactivos”: un proveedor de servicios de criptoactivos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5); (*2)  Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 (DO L 94 de 30.3.2012, p. 22)." (*3)  Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1)." (*4)  Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj)." (*5)  Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).»." 3) El título del capítulo II se sustituye por el texto siguiente: «ACCESO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES A LA INFORMACIÓN SOBRE CUENTAS BANCARIAS Y FORMATO DE LOS REGISTROS DE OPERACIONES». 4) En el artículo 4, se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva estén facultadas para acceder a, y consultar, de manera directa e inmediata, la información sobre cuentas bancarias de otros Estados miembros disponible a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias (BARIS, por sus siglas en inglés), establecido en virtud del artículo 16, apartado 6, de la Directiva (UE) 2024/1640, cuando ello sea necesario para el desempeño de sus funciones a efectos de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de una infracción penal grave o en apoyo de una investigación penal en relación con un delito grave, lo que incluye la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación. Un Estado miembro podrá limitar la facultad de acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a situaciones en las que sus autoridades nacionales competentes designadas conforme al artículo 3, apartado 1, tengan motivos justificados para creer que podría haber información pertinente sobre cuentas bancarias en otros Estados miembros. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680, la información sobre cuentas bancarias obtenida mediante el acceso al sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias y su consulta se tratará únicamente para el fin para el que se recopiló. El acceso y las consultas con arreglo al presente apartado se considerarán inmediatos y directos, entre otros casos, cuando las autoridades nacionales que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias transmitan rápidamente la información sobre cuentas bancarias a las autoridades competentes mediante mecanismos automatizados, siempre que ninguna entidad intermediaria pueda interferir en los datos solicitados o en la información que se haya de proporcionar. 1 ter.   El acceso y las consultas con arreglo al presente artículo se entenderán sin perjuicio de las garantías procesales nacionales y de las normas de la Unión y nacionales en materia de protección de datos de carácter personal.». 5) El artículo 5 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El acceso a la información sobre cuentas bancarias y su consulta de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis, únicamente podrán ser realizados, caso por caso, por el personal específicamente designado y autorizado en cada autoridad competente para realizar dichas tareas.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros se asegurarán de que se tomen las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de conformidad con normas de elevado nivel tecnológico a efectos del ejercicio por parte de las autoridades competentes de la facultad para acceder a la información sobre cuentas bancarias y consultarla de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis.». 6) En el artículo 6, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros dispondrán que las autoridades que gestionan los registros centralizados de cuentas bancarias velen por que se lleve un registro de cada vez que las autoridades competentes designadas acceden a la información sobre cuentas bancarias y la consultan de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 1 bis.». 7) Se inserta el artículo siguiente en el capítulo II: «Artículo 6 bis Registros de operaciones 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades financieras y las entidades de crédito, incluidos los proveedores de servicios de criptoactivos, cumplan las especificaciones técnicas establecidas con arreglo al apartado 2 cuando respondan, de conformidad con el Derecho nacional, a las peticiones de registros de operaciones presentadas por las autoridades competentes en el marco de una investigación penal, incluidas la identificación, la localización y la inmovilización de los activos relacionados con dicha investigación. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar, mediante actos de ejecución, especificaciones técnicas con el fin de establecer el formato electrónico estructurado y los medios técnicos que deben utilizarse para suministrar registros de operaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 3. Al adoptar dichos actos de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de las normas pertinentes de mensajería en materia de servicios financieros.». 8) En el artículo 12, se añade el apartado siguiente: «4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF puedan solicitar apoyo a Europol, si precede, cuando efectúen el análisis conjunto a que se refieren el artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640 y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), previo acuerdo de todas las UIF participantes, dentro de los límites del mandato de Europol y para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras h) y z), del Reglamento (UE) 2016/794, y sin perjuicio de las competencias de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, establecida en el Reglamento (UE) 2024/1620. (*6)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj).»." 9) En el artículo 22, se añade el apartado siguiente: «3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.».
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