Art. 67 · Requisitos de secreto profesional

Art. 67

Requisitos de secreto profesional

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 67 Requisitos de secreto profesional 1.   Los Estados miembros exigirán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para supervisores y las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52, así como auditores o expertos que actúen por cuenta de dichos supervisores o autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Sin perjuicio de los casos cubiertos por investigaciones y enjuiciamientos penales con arreglo al Derecho nacional y de la Unión y la información facilitada a las UIF de conformidad con los artículos 42 y 43, la información confidencial que las personas a que se refiere el párrafo primero reciban en el ejercicio de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva solo podrá divulgarse en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades obligadas en concreto. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no impedirá el intercambio de información entre: a) los supervisores, ya se encuentren dentro de un Estado miembro o en diferentes Estados miembros, incluida la ALBC cuando desempeñe funciones de supervisión o las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva; b) los supervisores, junto con las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva, y las UIF; c) los supervisores, junto con las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva, y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2024/1624; d) los supervisores financieros y las autoridades a cargo de la supervisión de las entidades de crédito y entidades financieras de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión en relación con la supervisión de entidades de crédito y entidades financieras, incluido el BCE actuando con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, ya sea dentro de un Estado miembro o en diferentes Estados miembros. A los efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado el intercambio de información estará sujeto a los requisitos de secreto profesional previstos en el apartado 1. 3.   Toda autoridad u organismo autorregulador que reciba información confidencial con arreglo al apartado 2 solo la utilizará: a) para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos jurídicos de la Unión en el ámbito de la LBC/LFT, en materia de regulación y supervisión prudencial de las entidades de crédito y entidades financieras, incluida la imposición de sanciones; b) en los recursos contra las decisiones de la autoridad u organismo autorregulador, incluidos los procedimientos judiciales; c) en el marco de procedimientos judiciales incoados en virtud de disposiciones especiales establecidas en el Derecho de la Unión adoptado en el ámbito de la presente Directiva o en el ámbito de la regulación y supervisión prudencial de las entidades de crédito y entidades financieras.
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