Art. 65 · Cooperación en relación con los auditores

Art. 65

Cooperación en relación con los auditores

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 65 Cooperación en relación con los auditores 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores a cargo de los auditores y, cuando proceda, las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, su UIF y las autoridades públicas competentes para supervisar a los auditores legales y las sociedades de auditoría de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45) y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) cooperen entre sí de manera estrecha, dentro de sus respectivas competencias, y se faciliten mutuamente información pertinente para llevar a cabo sus respectivas tareas. Las autoridades a que se refiere el párrafo primero utilizarán la información confidencial intercambiada con arreglo al presente artículo solo para el ejercicio de sus funciones en el marco de la presente Directiva o los otros actos jurídicos de la Unión a que se refiere el párrafo primero y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones. 2.   Los Estados miembros podrán prohibir a las autoridades a que se refiere el apartado 1 que cooperen cuando dicha cooperación, incluido el intercambio de información, obstaculice las indagaciones, el análisis de la UIF, las investigaciones o los procedimientos en curso de acuerdo con el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que ubiquen las autoridades.
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