Art. 39 · Suministro de información a las entidades obligadas

Art. 39

Suministro de información a las entidades obligadas

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 39 Suministro de información a las entidades obligadas 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores pongan la información sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a disposición de las entidades obligadas a las que supervisen. 2.   La información a que se refiere el apartado 1 contendrá los elementos siguientes: a) la evaluación de los riesgos a escala de la Unión efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 7 y toda recomendación pertinente de la Comisión en virtud de dicho artículo; b) las evaluaciones nacionales o sectoriales de riesgos llevadas a cabo con arreglo al artículo 8; c) directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidos por la ALBC de conformidad con los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2024/1620; d) la información sobre los terceros países identificados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624; e) todas las orientaciones y los informes redactados por la ALBC, otros supervisores y, si procede, la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores, la UIF o cualquier otra autoridad competente, o las organizaciones internacionales y organismos de normalización en relación con los métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podrían aplicarse a un sector, y las indicaciones que puedan facilitar la identificación de operaciones o actividades en riesgo de vincularse al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en ese sector, así como directrices sobre las obligaciones de las entidades obligadas relativas a las sanciones financieras específicas. 3.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores lleven a cabo actividades de divulgación, según corresponda, para informar de sus obligaciones a las entidades obligadas bajo su supervisión. 4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores pongan de inmediato la información sobre las personas o entidades designadas en relación con las sanciones financieras específicas y sanciones financieras de las Naciones Unidas a disposición de las entidades obligadas a las que supervisen.
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