Art. 25 · Instrucciones para el seguimiento de las operaciones o actividades

Art. 25

Instrucciones para el seguimiento de las operaciones o actividades

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 25 Instrucciones para el seguimiento de las operaciones o actividades Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para encomendar a las entidades obligadas que realicen un seguimiento, durante un período de tiempo que deberá indicar la UIF, de las operaciones o actividades que se estén ejecutando a través de una o varias cuentas bancarias, de pago o de criptoactivos u otras relaciones de negocios gestionadas por la entidad obligada en relación con personas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo. Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que las UIF estén facultadas para encomendar a la entidad obligada que informe sobre los resultados del seguimiento. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para imponer las medidas de seguimiento a que se refiere el presente artículo a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.
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