Art. 6 · Asistencia a las víctimas

Art. 6

Asistencia a las víctimas

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 6 Asistencia a las víctimas 1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan prestar asistencia a las víctimas, tal como se establece en los apartados 2 a 4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «víctimas» todas las personas —independientemente, por ejemplo, de su situación socioeconómica, opinión política, edad, salud, nacionalidad, estatuto de residencia, lengua, color, nivel de alfabetización, género, identidad de género, expresión de género o características sexuales— que consideren que han sufrido discriminación en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE o del artículo 4 de la Directiva 2010/41/UE. 2.   Los organismos de igualdad podrán recibir denuncias de discriminación. 3.   Los organismos de igualdad prestarán asistencia a las víctimas, inicialmente informándolas sobre lo siguiente: a) el marco jurídico, incluido un asesoramiento orientado a su situación específica; b) los servicios ofrecidos por el organismo de igualdad y los aspectos procesales conexos; c) las vías de recurso disponibles, incluida la posibilidad de emprender acciones judiciales; d) las normas de confidencialidad aplicables y la protección de los datos personales, y e) la posibilidad de obtener apoyo psicológico o de otro tipo de otros organismos u organizaciones. 4.   Los organismos de igualdad informarán a los denunciantes, en un tiempo razonable, sobre si se archivará la denuncia o si hay motivos para proseguir su tramitación.
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