Art. 21 · Tratamiento de datos personales

Art. 21

Tratamiento de datos personales

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 21 Tratamiento de datos personales 1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad solo puedan recoger y tratar datos personales cuando sea necesario para desempeñar una función con arreglo a la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando los organismos de igualdad traten las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679, se establezcan medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos fundamentales e intereses del interesado.
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