Art. 13
Accesibilidad y ajustes razonables para personas con discapacidad
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 13
Accesibilidad y ajustes razonables para personas con discapacidad
Los Estados miembros garantizarán la accesibilidad y proporcionarán ajustes razonables a las personas con discapacidad, a fin de garantizar su igualdad de acceso a todos los servicios y actividades de los organismos de igualdad, incluidos la asistencia a las víctimas, la tramitación de denuncias, la resolución alternativa de litigios, la información y las publicaciones, así como las actividades de prevención, promoción y sensibilización.
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