Art. 1 · Modificaciones de la Directiva 2001/110/CE

Art. 1

Modificaciones de la Directiva 2001/110/CE

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 2001/110/CE La Directiva 2001/110/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) se aplica a los productos definidos en el anexo I de la presente Directiva, con arreglo a las condiciones siguientes: (*1)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).»;" b) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2) Las denominaciones a que hacen referencia los puntos 2 y 3 del anexo I se reservarán a los productos que en ellos se definen y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Dichas denominaciones se podrán sustituir por la mera denominación “miel”, salvo en los casos de la miel en panal, la miel con trozos de panal o el panal cortado en miel, y la miel para uso industrial. No obstante: a) en el caso de la miel para uso industrial, la expresión “solo para cocinar” aparecerá en el etiquetado cerca de la denominación; b) salvo en el caso de la miel para uso industrial, dichas denominaciones podrán verse completadas con información relativa a las siguientes características de la miel: — su origen floral o vegetal, si el producto procede totalmente o en su mayor parte del origen indicado y presenta las características organolépticas, fisicoquímicas y microscópicas del origen indicado, — su origen regional, territorial o topográfico, si el producto procede enteramente del origen indicado, — criterios de calidad específicos;» ; c) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4) a) Deberá mencionarse en la etiqueta el país de origen en que la miel haya sido recolectada. Si la miel procede de más de un país, deberán mencionarse en la etiqueta los países de origen en que la miel haya sido recolectada, en el campo visual principal, en orden decreciente de proporción en el peso, junto con el porcentaje que representa cada uno de los países de origen. Se permitirá una tolerancia del 5 % para cada parte de la mezcla, calculada a partir de la documentación de trazabilidad del operador. No obstante, los Estados miembros podrán establecer que, por lo que respecta a la miel comercializada en su territorio, cuando el número de países de origen de una mezcla de mieles sea superior a cuatro y las cuatro partes principales representen más del 50 % de la mezcla, se permita indicar el porcentaje únicamente de esas cuatro partes principales y que el resto de los países de origen se indique en orden decreciente sin porcentaje. En el caso de los envases que contengan menos de 30 gramos netos de miel, los nombres de los países de origen podrán sustituirse por un código compuesto por dos letras, de conformidad con la última versión de los códigos de dos letras de la norma internacional ISO 3166-1 (alfa-2) en vigor; b) las menciones que deben indicarse con arreglo a la letra a) del presente punto se considerarán menciones obligatorias de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011.». 2) Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 3 En el caso de la miel para uso industrial, los contenedores para granel, los embalajes y la documentación comercial deberán indicar claramente la denominación completa, tal como se establece en el anexo I, punto 3. Artículo 4 La Comisión, tomando en consideración las normas internacionales y el progreso técnico, podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los métodos de análisis para verificar si la miel cumple la presente Directiva. A más tardar el 14 de junio de 2028, la Comisión adoptará, tomando en consideración las normas internacionales y el progreso técnico, actos de ejecución que establezcan los métodos de análisis para la detección de miel adulterada. Los actos de ejecución a que se refiere el presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2. Hasta que se adopten los actos de ejecución pertinentes, los Estados miembros utilizarán, siempre que sea posible, métodos de análisis validados que estén internacionalmente reconocidos, como los aprobados por el Codex Alimentarius, para verificar el cumplimiento de la presente Directiva.». 3) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 4 bis 1.   Con objeto de garantizar unas prácticas comerciales leales y proteger los intereses del consumidor, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 para completar la presente Directiva estableciendo lo siguiente: a) el criterio de “en su mayor parte” referido al origen floral o vegetal de la miel, mencionado en el artículo 2, punto 2, párrafo segundo, letra b), primer guion; b) las características de composición de la miel, a fin de velar por que la miel, con la excepción de la miel para uso industrial tal como se define en el anexo I, punto 3, que se comercializa como tal o se utiliza en algún producto destinado al consumo humano no haya sido calentada o tratada de manera que las enzimas naturales se hayan destruido ose hayan desactivado significativamente, teniendo en cuenta el índice de invertasa; c) los criterios para garantizar y verificar que el polen no se elimine de la miel y que el contenido absoluto y el espectro polínicos no se modifiquen en la miel, con la excepción de la miel para uso industrial tal como se define en el anexo I, punto 3, que se comercializa como tal ni se utilice en algún producto destinad al consumo humano, teniendo en cuenta el contenido de polen, el tamaño mínimo del polen y el tamaño de la malla de los filtros; d) el contenido mínimo de polen en la miel para uso industrial tras la eliminación de la materia orgánica o inorgánica ajena a la miel; e) los métodos y criterios para determinar el lugar en que se ha recolectado la miel y los requisitos de trazabilidad a escala de la Unión para la miel desde el productor recolector o importador hasta el consumidor. La Comisión adoptará los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, letras b) a e), a más tardar el 14 de junio de 2029. Antes de la adopción de dichos actos delegados, la Comisión realizará estudios de viabilidad. En el estudio de viabilidad que realice respecto al párrafo primero, letra e), la Comisión incluirá un análisis de las soluciones o métodos digitales disponibles, en particular, cuando proceda, un código único de identificación o técnicas similares. En los actos delegados a que se refiere el párrafo primero, la Comisión establecerá medidas transitorias adecuadas para los productos comercializados antes de la fecha de aplicación de dichos actos delegados. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 6 para modificar el anexo II mediante la adaptación de los criterios de composición enumerados en dicho anexo a los criterios contemplados en los actos delegados a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente artículo. Artículo 4 ter 1.   Se crea una plataforma compuesta por: a) representantes de los Estados miembros, autoridades competentes y laboratorios designados; b) expertos que representen a las partes interesadas pertinentes de la cadena de suministro de la miel; c) expertos que representen a la sociedad civil; d) expertos designados a título personal, con conocimientos y experiencia acreditados en los ámbitos de aplicación de la presente Directiva; e) expertos que representen al mundo académico, en particular las universidades, los centros de investigación y otras organizaciones científicas. 2.   La plataforma: a) recopilará datos sobre métodos para mejorar los controles de la autenticidad de la miel, en particular los métodos para detectar la adulteración de la miel con vistas a su posible armonización; b) formulará recomendaciones para un sistema de trazabilidad de la Unión, con vistas hacer un seguimiento de la miel hasta llegar al productor recolector o importador; c) formulará recomendaciones sobre la posible necesidad de actualizar las características de composición y otros criterios de calidad establecidos en la presente Directiva; d) formulará recomendaciones con vistas a establecer un laboratorio de referencia de la Unión. 3.   La plataforma estará presidida por la Comisión. La Comisión adoptará normas sobre la composición y los métodos de trabajo de la plataforma. La Comisión podrá invitar de forma puntual a expertos en ámbitos específicos.». 4) El anexo I se modifica como sigue: a) en el punto 2, letra b), se suprime el inciso viii); b) en el punto 3, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente: «— haberse sobrecalentado, o — haberse obtenido eliminando materia orgánica o inorgánica ajena a la miel de manera tal que se genere una importante eliminación de polen.».
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