Art. 43 · Cooperación a nivel de la Unión

Art. 43

Cooperación a nivel de la Unión

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 43 Cooperación a nivel de la Unión Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la cooperación mutua y a nivel de la Unión a fin de mejorar la ejecución de la presente Directiva. Como parte de dicha cooperación, los Estados miembros perseguirán, como mínimo, los objetivos siguientes: a) intercambiar las mejores prácticas entre sí a través de redes establecidas que se ocupen de cuestiones pertinentes para la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, así como con organismos de la Unión, en el marco de sus respectivos mandatos, y b) cuando sea necesario, consultarse mutuamente sobre casos particulares, también a través de Eurojust y de la Red Judicial Europea en materia penal, en el marco de sus respectivos mandatos.
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