Art. 42
Cooperación entre prestadores de servicios intermediarios
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 42
Cooperación entre prestadores de servicios intermediarios
Los Estados miembros fomentarán la cooperación en materia de autorregulación entre los prestadores de servicios intermediarios pertinentes, por ejemplo mediante el establecimiento de códigos de conducta.
Los Estados miembros concienciarán sobre las medidas de autorregulación adoptadas por los prestadores de servicios intermediarios pertinentes en relación con la presente Directiva, en particular aquellas destinadas a reforzar los mecanismos aplicados por dichos prestadores de servicios intermediarios para abordar el material en línea a que se refiere el artículo 23, apartado 1, y para mejorar la formación de los empleados, en lo que respecta a la prevención de los delitos a que se refiere la presente Directiva, en materia de asistencia y apoyo a las víctimas de los delitos previstos en la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2024:1385:oj#art-42