Art. 28 · Víctimas de la tortura y de la violencia

Art. 28

Víctimas de la tortura y de la violencia

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 28 Víctimas de la tortura y de la violencia 1.   Los Estados miembros garantizarán que a las personas que hayan padecido trata de seres humanos, tortura, violación u otros actos graves de violencia psicológica, física o sexual, incluida la violencia por motivos sexuales, de género, racistas o religiosos, se les proporcione el tratamiento y los cuidados médicos y psicológicos necesarios, incluidos servicios de rehabilitación y asesoramiento cuando sea necesario, para reparar los daños producidos por tales actos. Cuando sea necesario, se facilitará a dichas personas una traducción oral de conformidad con el artículo 25, apartado 2, letra c). El acceso a este tipo de tratamiento y cuidados se facilitará lo antes posible tras la determinación de las necesidades de la persona en cuestión. 2.   Las personas que trabajen con las personas a que se refiere el apartado 1, incluidos los profesionales de la salud, deberán haber recibido y seguir recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades de dichas personas y los tratamientos adecuados, incluidos los servicios de rehabilitación necesarios. Asimismo se someterán a las normas de confidencialidad establecidas en el Derecho nacional y a los códigos éticos profesionales aplicables con relación a la información a que tengan acceso por razón de su trabajo.
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