Art. 7 · Condiciones de acceso a la información por parte de los organismos de recuperación de activos

Art. 7

Condiciones de acceso a la información por parte de los organismos de recuperación de activos

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 7 Condiciones de acceso a la información por parte de los organismos de recuperación de activos 1.   Se accederá a la información a que se refiere el artículo 6, caso por caso, únicamente cuando sea necesario y proporcionado para el desempeño de los cometidos con arreglo al artículo 5 y por parte del personal específicamente designado y autorizado para acceder a dicha información. 2.   Los Estados miembros garantizarán que el personal de los organismos de recuperación de activos cumpla las normas sobre confidencialidad y secreto profesional contempladas en el Derecho nacional aplicable y el acervo de la Unión en materia de protección de datos. Los Estados miembros garantizarán que el personal de los organismos de recuperación de activos tenga las capacidades y competencias especializadas necesarias para desempeñar sus funciones con eficacia. 3.   A fin de que los organismos de recuperación de activos puedan acceder a la información a que se refiere el artículo 6 y realizar búsquedas, los Estados miembros garantizarán que se adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar un nivel de seguridad acorde con el riesgo que supone el tratamiento de datos.
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