Art. 31 · Cooperación con terceros países

Art. 31

Cooperación con terceros países

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 31 Cooperación con terceros países 1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos cooperen, dentro del marco jurídico internacional, con sus homólogos de terceros países en la mayor medida posible, con sujeción al marco jurídico aplicable en materia de protección de datos, a efectos del desempeño de los cometidos contemplados en el artículo 5. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de gestión de activos cooperen, dentro del marco jurídico internacional, con sus homólogos de terceros países en la mayor medida posible, con sujeción al marco jurídico aplicable en materia de protección de datos, a efectos del desempeño de los cometidos contemplados en el artículo 22.
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