Art. 22
Organismos de gestión de activos
En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 22
Organismos de gestión de activos
1. Cada Estado miembro creará o designará al menos una autoridad competente que actúe como organismo de gestión de activos a efectos de la gestión de bienes embargados y decomisados hasta la enajenación de dichos bienes a raíz de una resolución de decomiso firme.
2. Los organismos de gestión de activos tendrán los siguientes cometidos:
a)
garantizar la gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados, bien gestionando directamente los bienes embargados y decomisados, bien proporcionando apoyo y asesoramiento especializado a otras autoridades competentes responsables, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, de la gestión de bienes embargados y decomisados y la planificación;
b)
cooperar con otras autoridades competentes responsables del seguimiento e identificación, embargo y decomiso de bienes de conformidad con la presente Directiva;
c)
cooperar con otras autoridades competentes responsables de la gestión de bienes embargados y decomisados en casos transfronterizos.
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