Art. 22 · Organismos de gestión de activos

Art. 22

Organismos de gestión de activos

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 22 Organismos de gestión de activos 1.   Cada Estado miembro creará o designará al menos una autoridad competente que actúe como organismo de gestión de activos a efectos de la gestión de bienes embargados y decomisados hasta la enajenación de dichos bienes a raíz de una resolución de decomiso firme. 2.   Los organismos de gestión de activos tendrán los siguientes cometidos: a) garantizar la gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados, bien gestionando directamente los bienes embargados y decomisados, bien proporcionando apoyo y asesoramiento especializado a otras autoridades competentes responsables, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, de la gestión de bienes embargados y decomisados y la planificación; b) cooperar con otras autoridades competentes responsables del seguimiento e identificación, embargo y decomiso de bienes de conformidad con la presente Directiva; c) cooperar con otras autoridades competentes responsables de la gestión de bienes embargados y decomisados en casos transfronterizos.
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