Art. 17 · Decomiso y ejecución efectivos

Art. 17

Decomiso y ejecución efectivos

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 17 Decomiso y ejecución efectivos 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que pueda procederse al seguimiento e identificación de los bienes que deban ser objeto de embargo y decomiso, incluso después de una sentencia condenatoria firme por una infracción penal o de resultas de un procedimiento de decomiso en virtud de los artículos 15 y 16. 2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes puedan utilizar instrumentos de seguimiento e identificación que sean tan eficaces como los disponibles para el seguimiento y embargo de activos con arreglo al capítulo II de la presente Directiva. 3.   Los Estados miembros podrán celebrar con otros Estados miembros acuerdos de reparto de costes derivados de la ejecución de las resoluciones de embargo y decomiso.
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