Art. 6 · Permiso único

Art. 6

Permiso único

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 6 Permiso único 1.   Los Estados miembros expedirán el permiso único utilizando el modelo uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 e incluirán la información sobre el permiso de trabajo de conformidad con su anexo, letra a), punto 12, y letra a), punto 16. Los Estados miembros podrán incluir en formato papel datos adicionales relacionados con la relación laboral del nacional de un tercer país, como, por ejemplo, el nombre y la dirección del empleador, el lugar de trabajo, el tipo de trabajo, las horas de trabajo y la remuneración, o bien almacenar tales datos en el formato electrónico al que se refieren el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 20. De conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1030/2002, un nacional de un tercer país al que se expida el permiso único tendrá derecho a verificar la información personal contenida en dicho permiso y, en su caso, a que se rectifique o suprima. 2.   Cuando expidan el permiso único, los Estados miembros no expedirán ningún permiso adicional como prueba de autorización de acceso al mercado de trabajo.
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