Art. 17
Datos estadísticos
En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 17
Datos estadísticos
1. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema adecuado de recogida, elaboración y suministro de los datos estadísticos anonimizados sobre las fases de información, investigación y procesamiento en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus medidas de lucha contra la vulneración de medidas restrictivas de la Unión.
2. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros presentarán anualmente a la Comisión datos estadísticos sobre los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que contendrán, como mínimo, los datos existentes sobre:
a)
el número de delitos registrados y enjuiciados por los Estados miembros;
b)
el número de casos desestimados, también por haber expirado el plazo de prescripción del delito de que se trate;
c)
el número de personas físicas que son:
i)
acusadas,
ii)
condenadas;
d)
el número de personas jurídicas:
i)
que son acusadas,
ii)
a las que se haya impuesto una sanción de carácter penal o no penal o una medida;
e)
los tipos y grados de sanciones impuestas.
3. Los Estados miembros garantizarán que se publique al menos cada tres años una revisión consolidada de sus estadísticas.
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