Art. 15 · Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes de un Estado miembro

Art. 15

Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes de un Estado miembro

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 15 Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes de un Estado miembro Los Estados miembros designarán, de entre sus autoridades competentes y sin perjuicio de la independencia judicial, una unidad u organismo encargado de garantizar la coordinación y la cooperación entre las autoridades policiales y judiciales y las autoridades encargadas de aplicar las medidas restrictivas de la Unión, en relación con las actividades delictivas reguladas por la presente Directiva. La unidad u organismo a que se refiere el párrafo primero tendrá las tareas siguientes: a) garantizar prioridades comunes y la comprensión de la relación entre aplicación coercitiva del Derecho en el ámbito penal y en el administrativo; b) intercambiar información con fines estratégicos y operativos, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable; c) realizar consultas en investigaciones individuales, dentro de los límites fijados en el Derecho de la Unión y nacional aplicable.
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