Art. 2 · Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

Art. 2

Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

En vigor desde 13 mar 2024
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente: «u) “depositario central de valores”: un depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16); (*16)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»." 2) El artículo 6 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, letra b), se añaden los incisos siguientes: «iii) recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o varios instrumentos financieros, iv) cualquier otra función o actividad ya desempeñada por la sociedad de gestión en relación con un OICVM que gestione de conformidad con el presente artículo, o en relación con los servicios que preste de conformidad con el presente apartado, siempre que se gestione adecuadamente cualquier posible conflicto de intereses creado por la prestación de dicha función o actividad a terceros.», ii) en el párrafo primero se añade la letra siguiente: «c) administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011.», iii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios a que se refiere el presente apartado. En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión a prestar los servicios a que se refiere el párrafo primero, letra c), que se utilicen en el OICVM que gestionen.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El artículo 15 y el artículo 16, excepto el apartado 5, párrafo primero, y los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE se aplicarán cuando los servicios a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo, sean prestados por sociedades de gestión.» . 3) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue: i) las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) que las personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con el tipo de OICVM administrado por la sociedad de gestión; a estos efectos, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que los suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes, y la orientación de la actividad de la sociedad de gestión deberá ser fijada por un mínimo de dos personas físicas que cumplan dichas condiciones y que o bien estén empleadas a tiempo completo por esa sociedad de gestión, o bien sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de dirección de la sociedad de gestión, o bien se dediquen a tiempo completo a dirigir la actividad de la sociedad de gestión y estén domiciliadas en la Unión; c) que la solicitud de autorización vaya acompañada de un programa de actividad que indique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de gestión y que especifique los recursos humanos y técnicos que se utilizarán para dirigir la actividad de la sociedad de gestión y proporcione información sobre las personas que dirijan efectivamente dicha actividad, incluidas: i) la descripción de la función, cargo y nivel de responsabilidad de dichas personas, ii) la descripción de las líneas jerárquicas y responsabilidades de dichas personas en la sociedad de gestión y fuera de ella, iii) la indicación del tiempo que cada una de esas personas dedica a cada responsabilidad, iv) información sobre la forma en que la sociedad de gestión se propone cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo a la presente Directiva, así como las obligaciones que le corresponden con arreglo al artículo 3, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, letra a), y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17), y una descripción detallada de los recursos humanos y técnicos adecuados que utilizará la sociedad de gestión a tal efecto. (*17)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»," ii) se añade la letra siguiente: «e) que la sociedad de gestión proporcione información sobre los acuerdos adoptados para la delegación y subdelegación en terceros de las funciones de conformidad con el artículo 13, lo que incluye al menos lo siguiente: i) la razón social y el identificador pertinente de la sociedad de gestión, ii) para cada uno de los delegados: — la razón social y el identificador pertinente, — la jurisdicción que le corresponde, y — cuando proceda, su autoridad de supervisión, iii) una descripción detallada de los recursos humanos y técnicos que empleará la sociedad de gestión para: — realizar tareas cotidianas de gestión de carteras o de gestión de riesgos dentro de la sociedad de gestión, y — realizar el seguimiento de la actividad del delegado, iv) en lo que respecta a cada uno de los OICVM que gestione o tenga la intención de gestionar: — una breve descripción de la función de gestión de carteras delegada, que incluya si tal delegación es parcial o total, y — una breve descripción de la función de gestión de riesgos delegada, que incluya si tal delegación es parcial o total, v) una descripción de las medidas periódicas de diligencia debida que debe aplicar la sociedad de gestión para realizar el seguimiento de la actividad delegada.»; b) se añade el apartado siguiente: «7.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión notifiquen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, antes de hacerla efectiva, toda modificación material de las condiciones de concesión de la autorización inicial, en particular las modificaciones materiales de la información facilitada de conformidad con el presente artículo.» . 4) El artículo 13 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las sociedades de gestión que se propongan delegar en terceros el ejercicio en su nombre de una o varias de las funciones a que se refiere el anexo II o de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, informarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen antes de que surtan efecto los acuerdos de delegación. Deberán cumplir las siguientes condiciones:», ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en el mejor interés de sus inversores y clientes;», iii) las letras g), h) e i) se sustituyen por el texto siguiente: «g) el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se deleguen funciones o la prestación de servicios, ni revocar el mandato, con efecto inmediato, cuando tales acciones sean en interés de los inversores y clientes; h) habida cuenta de la naturaleza de las funciones y de la prestación de servicios que se deleguen, la empresa en que estas deban delegarse deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñar las funciones y prestar los servicios de que se trate; i) los folletos de los OICVM deberán enumerar los servicios y las funciones que se haya permitido delegar a la sociedad de gestión de conformidad con el presente artículo, y j) la sociedad de gestión habrá de poder justificar toda la estructura de delegación con razones objetivas.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La responsabilidad de la sociedad de gestión o la del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por el hecho de que la sociedad de gestión haya delegado en terceros cualquier función o servicio. La sociedad de gestión no podrá delegar las funciones ni los servicios hasta el extremo de que, en esencia, no pueda ya considerarse gestora del OICVM ni prestadora de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, y se convierta en una entidad ficticia. 3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando la función de comercialización a que se refiere el anexo II, tercer guion, sea desempeñada por uno o varios distribuidores que actúen por cuenta propia y que comercialicen los OICVM con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a través de productos de inversión basados en seguros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18), dicha función no se considerará una delegación sujeta a los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, independientemente de cualquier acuerdo de distribución entre la sociedad de gestión y el distribuidor. 4.   La sociedad de gestión velará por que el desempeño de las funciones mencionadas en el anexo II y la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. Dicha obligación se aplicará con independencia de la situación legal o de la ubicación de cualquier delegado o subdelegado. 5.   La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112 bis, medidas en las que se especifique lo siguiente: a) las condiciones en que se considerará que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1; b) las condiciones en las que se considere que la sociedad de gestión haya delegado sus funciones hasta el punto de convertirse en una entidad ficticia y deje de poder ser considerada gestora del OICVM o prestadora de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, con arreglo al apartado 2.». 6.   A más tardar el 16 de abril de 2029, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe en el que se analicen las prácticas de mercado en lo que respecta a la delegación y el cumplimiento del artículo 7 y de los apartados 1 a 5 del presente artículo, basado, entre otros aspectos, en los datos notificados a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 20 bis, apartado 2, letra d), y en el ejercicio de las facultades de la AEVM de convergencia de la supervisión. Dicho informe analizará asimismo el cumplimiento de los requisitos sustantivos de la presente Directiva. (*18)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).»." 5) El artículo 14 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Cuando una sociedad de gestión gestione o tenga la intención de gestionar un OICVM a iniciativa de un tercero, incluidos los casos en los que tal OICVM utilice el nombre de un tercero iniciador o en los que una sociedad de gestión nombre delegado a un tercero iniciador en virtud del artículo 13, la sociedad de gestión, teniendo en cuenta cualquier conflicto de intereses, presentará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen explicaciones y pruebas, ambas detalladas, de que cumple lo dispuesto en el apartado 1, letra d), del presente artículo. En particular, la sociedad de gestión especificará las medidas razonables que haya tomado para evitar conflictos de intereses derivados de la relación con el tercero o, cuando no puedan evitarse tales conflictos de intereses, la forma en que detecta, gestiona, sigue y, en su caso, revela dichos conflictos de intereses, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses del OICVM y de sus inversores.» ; b) se añade el apartado siguiente: «4.   A efectos del apartado 1, letra a), la AEVM, a más tardar el 16 de octubre de 2025 presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con una evaluación de los costes que cobran los OICVM y las sociedades de gestión a los inversores y una explicación de los motivos del nivel de dichos costes y las posibles diferencias entre ellos, incluidas las diferencias derivadas de la naturaleza de los OICVM de que se trate. Como parte de dicha evaluación, la AEVM analizará, en el marco del artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la idoneidad y eficacia de los criterios establecidos en los instrumentos de convergencia de la AEVM sobre la supervisión de los costes. A efectos de dicho informe, y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM, una sola vez, datos sobre los costes, incluidas todas las comisiones, cargas y gastos soportados directa o indirectamente por los inversores o la sociedad de gestión en relación con las operaciones del OICVM, y que deban asignarse directa o indirectamente al OICVM. Las autoridades competentes pondrán esos datos a disposición de la AEVM en el marco de sus facultades, que incluyen la facultad de exigir a las sociedades de gestión que faciliten la información establecida en el artículo 98, apartado 2, de la presente Directiva.» . 6) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 18 bis 1.   Los Estados miembros velarán por que los OICVM dispongan al menos de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo II bis. 2.   Un OICVM seleccionará al menos dos instrumentos adecuados de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, tras evaluar la idoneidad de dichos instrumentos en relación con su estrategia de inversión aplicada, su perfil de liquidez y su política de reembolso. El OICVM incluirá dichos instrumentos en su reglamento del fondo o en los documentos constitutivos para su posible utilización en interés de los inversores del OICVM. Dicha selección no podrá incluir únicamente los instrumentos a que se refiere el anexo II bis, puntos 5 y 6. Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo, un OICVM podrá decidir seleccionar un único instrumento de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, si dicho OICVM está autorizado como fondo del mercado monetario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19). El OICVM aplicará políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación de cualquier instrumento de gestión de la liquidez seleccionado y las disposiciones operativas y administrativas para la utilización de dicho instrumento. La selección a que se refieren los párrafos primero y segundo y las políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM. El reembolso en especie a que se refiere el anexo II bis, punto 8, solo se activará para satisfacer los reembolsos solicitados por inversores profesionales y si el reembolso en especie corresponde a una parte proporcional de los activos en poder del OICVM. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, el reembolso en especie no necesariamente deberá corresponder a una parte proporcional de los activos en poder del OICVM si dicho OICVM se comercializa exclusivamente entre inversores profesionales, o si el objetivo de la política de inversión de dicho OICVM es reproducir la composición de un determinado índice de acciones u obligaciones y dicho OICVM es un fondo cotizado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE. 3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo II bis. Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la diversidad de estrategias de inversión y activos subyacentes de los OICVM. Dichas normas no restringirán la capacidad de los OICVM para utilizar cualquier instrumento de gestión de la liquidez adecuado en todas las clases de activos, jurisdicciones y condiciones del mercado. 4.   A más tardar el 16 de abril de 2025, la AEVM elaborará directrices sobre la selección y la calibración de instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los OICVM para la gestión del riesgo de liquidez y la mitigación de los riesgos para la estabilidad financiera. Dichas directrices reconocerán que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez sigue correspondiendo al OICVM. Incluirán indicaciones sobre las circunstancias en las que pueden activarse las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo II bis, punto 9. Deberán conceder un tiempo de adaptación adecuado antes de su aplicación, en particular para los OICVM existentes. 5.   La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a más tardar el 16 de abril de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. (*19)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).»." 7) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 20 bis 1.   Las sociedades de gestión informarán periódicamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM sobre los mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de los OICVM que gestionen. La sociedad de gestión facilitará, con respecto a cada uno de los OICVM que gestiona, información sobre los instrumentos en los que negocie, sobre los mercados de los que sea miembro o en los que opere activamente, así como sobre las exposiciones y los activos de los OICVM. Dicha información incluirá los identificadores necesarios para conectar los datos facilitados sobre los activos, los OICVM y las sociedades de gestión a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público. 2.   Por cada OICVM que gestione, la sociedad de gestión facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM lo siguiente: a) las medidas para gestionar la liquidez del OICVM, incluida la selección actual de instrumentos de gestión de la liquidez, y cualquier activación o desactivación de los mismos; b) el perfil de riesgo actual del OICVM, incluido el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contraparte, otros riesgos, como el riesgo operativo, y el importe total del apalancamiento utilizado por el OICVM; c) los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 51, apartado 1; d) información sobre los acuerdos de delegación relativos a las funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos, en particular: i) información sobre los delegados, específicamente su nombre y domicilio o domicilio social o sucursal, si tienen vínculos estrechos con la sociedad de gestión, si son entidades autorizadas o reguladas a efectos de la gestión de activos, su autoridad de supervisión, cuando proceda, así como los identificadores legales de los delegados que sean necesarios para conectar la información facilitada a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público, ii) el número de recursos humanos equivalentes a tiempo completo empleados por la sociedad de gestión para realizar tareas cotidianas de gestión de carteras o de gestión de riesgos dentro de la sociedad de gestión, iii) una lista y descripción de las actividades relativas a las funciones de gestión de carteras y de gestión de riesgos que se delegan, iv) cuando se delegue la función de gestión de carteras, el importe y el porcentaje de los activos del OICVM que estén sujetos a acuerdos de delegación relativos a la función de gestión de carteras, v) el número de recursos humanos equivalentes a tiempo completo empleados por la sociedad de gestión para realizar el seguimiento de los acuerdos de delegación, vi) el número y las fechas de las revisiones periódicas de diligencia debida llevadas a cabo por la sociedad de gestión para supervisar la actividad delegada, una lista de los problemas detectados y, en su caso, de las medidas adoptadas para resolverlos, así como la fecha límite para su aplicación, vii) cuando existan acuerdos de subdelegación, la información requerida con arreglo a los incisos i), iii) y iv) sobre los subdelegados y las actividades relacionadas con las funciones de gestión de carteras y de gestión de riesgos que se subdelegan, viii) las fechas de inicio y de finalización de los acuerdos de delegación y subdelegación; e) la lista de los Estados miembros en los que las participaciones del OICVM sean efectivamente comercializadas por su sociedad de gestión o por un distribuidor que actúe por cuenta de dicha sociedad de gestión. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM velarán por que toda la información recabada en virtud del presente artículo por lo que respecta a todos los OICVM que estén bajo su supervisión, así como la información recabada en virtud del artículo 7, se pongan a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de la AEVM, de la ABE, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20) (designadas colectivamente como “Autoridades Europeas de Supervisión” o “AES”) y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 101. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM velarán por que toda la información recabada con arreglo al presente artículo por lo que respecta a todos los OICVM que estén bajo su supervisión se ponga a disposición del SEBC únicamente con fines estadísticos, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 101. Si una sociedad de gestión bajo su responsabilidad, o un OICVM gestionado por dicha sociedad de gestión, pudiera constituir una fuente importante de riesgo de contraparte para una entidad de crédito, otras entidades de importancia sistémica de otros Estados miembros o la estabilidad del sistema financiero de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM facilitarán sin demora información mediante los procedimientos establecidos en el artículo 101, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente afectados. 4.   Siempre que resulte necesario para el seguimiento efectivo del riesgo sistémico, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM podrán exigir información adicional a la que se indica en el apartado 1, ya sea de forma periódica o ad hoc. Las autoridades competentes informarán a la AEVM de los requisitos adicionales de información. En circunstancias excepcionales y cuando así lo exija la estabilidad e integridad del sistema financiero, o con el fin de promover el crecimiento sostenible a largo plazo, la AEVM, previa consulta a la JERS podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM que imponga requisitos adicionales de información. 5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente: a) los detalles de la información que debe presentarse de conformidad con el apartado 1, el apartado 2, letras a), b), c) y e), y el apartado 4; b) el nivel adecuado de normalización de la información que debe presentarse de conformidad con el apartado 2, letra d); c) la frecuencia y el calendario de presentación de la información. Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra b), la AEVM no introducirá obligaciones de presentación de información adicionales a las establecidas en el apartado 2, letra d). Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), la AEVM tendrá en cuenta otros requisitos de información a los que estén sometidas las sociedades de gestión, la evolución y las normas internacionales, así como las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 20 ter. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 16 de abril de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. 6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen lo siguiente: a) el formato y las normas sobre datos a que deben ajustarse los informes previstos en los apartados 1, 2 y 4; b) los identificadores necesarios para conectar los datos sobre los activos, los OICVM y las sociedades de gestión de los informes a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público; c) los métodos y modalidades para la presentación de los informes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluidos los métodos y modalidades para mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional, teniendo en cuenta las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 20 ter; d) la plantilla, incluidos los requisitos mínimos de información adicionales, que deberán utilizar las sociedades de gestión en las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 4. La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de abril de 2027. Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Artículo 20 ter 1.   A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM presentará a la Comisión un informe relativo al desarrollo de la recopilación integrada de datos de supervisión, que se centrará en la manera de: a) reducir los ámbitos en que existan duplicaciones e incoherencias entre los marcos de información en el sector de la gestión de activos y otros sectores del ámbito financiero, y b) mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional. En dicho informe, la AEVM también realizará una comparación de las mejores prácticas en materia de recopilación de datos en la Unión y en otros mercados de fondos de inversión particular. 2.   Al elaborar el informe a que se refiere el apartado 1, la AEVM cooperará estrechamente con el Banco Central Europeo, las demás AES y las autoridades competentes. (*20)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).»." 8) El artículo 22 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) el depositario haya actuado con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la selección y el nombramiento de todo tercero en el que tenga intención de delegar parte de sus funciones, a menos que dicho tercero sea un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y siga actuando con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la revisión periódica y el seguimiento permanente de todo tercero en que haya delegado parte de sus funciones y de las disposiciones del tercero con respecto a las funciones que se hayan delegado en él.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV emisor, según se define en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 no se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario. A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en ese acto delegado, se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario.» . 9) En el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la honorabilidad suficiente y haber adquirido experiencia suficiente también en relación con el tipo de actividad que desarrolle la sociedad de inversión y, con este fin: los nombres de dichos directivos y de cualquier persona que los suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser fijada por un mínimo de dos personas físicas que cumplan dichas condiciones y que o bien estén empleadas a tiempo completo por la sociedad de gestión o bien sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de dirección de la sociedad de gestión dedicados a tiempo completo a dirigir la actividad de dicha sociedad de inversión, y que estén domiciliadas en la Unión; y se entenderá por “directivos” las personas que, con arreglo a la legislación o a los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad;». 10) En el artículo 57 se añade el apartado siguiente: «3.   En el caso de que un OICVM active las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el artículo 84, apartado 2, letra a), mediante la segregación de activos, los activos segregados podrán excluirse del cálculo de los límites establecidos en el presente capítulo.» . 11) En el artículo 69 se añade el apartado siguiente: «6.   A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas relativas a la denominación del OICVM, a más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices para especificar las circunstancias en las que la denominación de un OICVM resulta desleal, poco clara o engañosa. Dichas directrices tendrán en cuenta la normativa sectorial pertinente. La normativa sectorial que establece normas para la denominación de los fondos o la comercialización de fondos primará sobre esas directrices.» . 12) En el artículo 79, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los datos fundamentales para el inversor, incluida la denominación del OICVM, constituirán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.» . 13) En el artículo 84, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1: a) los OICVM podrán, en interés de sus titulares de participaciones, suspender temporalmente la suscripción, recompra y reembolso de sus participaciones a que se refiere el anexo II bis, punto 1, o activar o desactivar otros instrumentos de gestión de la liquidez seleccionados de entre los contemplados en los puntos 2 a 8 de dicho anexo de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 2. Los OICVM también podrán, en interés de sus titulares de participaciones, activar las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo II bis, punto 9; b) en circunstancias excepcionales y previa consulta al OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM podrán, en interés de los inversores, exigir a un OICVM que active o desactive el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo II bis, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación. Los OICVM recurrirán a la suspensión de suscripciones, recompras y reembolsos o a las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el párrafo primero, letra a), únicamente en casos excepcionales, cuando lo exijan las circunstancias y si está justificado en consideración a los intereses de sus titulares de participaciones. 3.   Los OICVM notificarán sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquiera de las circunstancias siguientes: a) cuando el OICVM active o desactive el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo II bis, punto 1; b) cuando el OICVM active o desactive cualquiera de los instrumentos de gestión de la liquidez contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, de una manera que no esté en el curso normal de la actividad según lo previsto en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos del OICVM. Antes de activar o desactivar el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo II bis, punto 9, los OICVM notificarán dicha activación o desactivación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en un plazo razonable. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un OICVM, a la AEVM y, si existen riesgos para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS de toda notificación recibida de conformidad con el presente apartado. La AEVM estará facultada para compartir con las autoridades competentes la información recibida en virtud del presente apartado. 3 bis.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM ejerzan las facultades establecidas en el apartado 2, letra b), lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un OICVM, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad y la integridad del sistema financiero, a la JERS. 3 ter.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un OICVM o las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que ejerza las facultades previstas en el apartado 2, letra b), especificando los motivos de la solicitud e informando a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS. 3 quater.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no estén de acuerdo con la solicitud a que se refiere el apartado 3 ter, informarán de ello a las autoridades competentes solicitantes, a la AEVM y, en caso de que la JERS fuera informada de dicha solicitud en virtud del apartado 3 ter, a la JERS, indicando los motivos del desacuerdo. 3 quinquies.   Sobre la base de la información recibida en virtud de los apartados 3 ter y 3 quater, la AEVM emitirá, sin demora indebida, un dictamen dirigido a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM sobre el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 2, letra b). La AEVM comunicará dicho dictamen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM. 3 sexies.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no actúen de conformidad con el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 3 quinquies, o no tengan intención de atenerse a él, informarán a la AEVM y a las autoridades competentes solicitantes exponiendo sus motivos. En caso de amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, y salvo que esa publicación entre en conflicto con los intereses legítimos de los titulares de participaciones del OICVM o del público, la AEVM podrá hacer público el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no cumplen ni tienen intención de cumplir su dictamen, junto con los motivos alegados por las autoridades competentes para ello. La AEVM analizará si los beneficios de la publicación compensarían la amplificación de las amenazas para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión como consecuencia de dicha publicación, e informará con antelación a las autoridades competentes acerca de dicha publicación. 3 septies.   A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices que ofrezcan indicaciones para orientar a las autoridades competentes en su ejercicio de las facultades establecidas en el apartado 2, letra b), así como indicaciones con respecto a las situaciones en que podrían presentarse las solicitudes a que se refieren el apartado 3 ter del presente artículo y el artículo 98, apartado 3. Al elaborar dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta las posibles implicaciones de dicha intervención de supervisión para la protección de los inversores y la estabilidad financiera en otro Estado miembro o en la Unión. En estas directrices se tendrá en cuenta que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez sigue correspondiendo al OICVM.» . 14) En el artículo 98 se añaden los apartados siguientes: «3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un OICVM podrán solicitar, cuando tengan motivos razonables para hacerlo, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que ejerzan, sin demora, las facultades previstas en el apartado 2, salvo en la letra j) de dicho apartado, especificando los motivos de su solicitud de la manera más precisa posible e informando a la AEVM y, si existen riesgos para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM informarán sin demora indebida a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM, a la AEVM y, si existen riesgos para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS, de las facultades ejercidas y de sus conclusiones. 4.   La AEVM podrá solicitar a las autoridades competentes que le presenten explicaciones, sin demora indebida, en relación con casos específicos que supongan una amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.» . 15) El artículo 101 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la AEVM y la JERS siempre que sea necesario para desempeñar los deberes que les correspondan con arreglo a la presente Directiva o ejercer las facultades que les sean conferidas con arreglo a la presente Directiva o al Derecho nacional.»; b) en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y del artículo 20 bis, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes para que las autoridades competentes: a) cooperen entre sí en las verificaciones in situ y las investigaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, y b) determinen los procedimientos para el intercambio de información entre las autoridades competentes, las AES, la JERS y los miembros del SEBC, conforme a las disposiciones aplicables de la presente Directiva.». 16) El artículo 102 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por mandato de estas, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Tal obligación implica que la información confidencial que dichas personas reciban a título profesional no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de manera que los OICVM, las sociedades de gestión y los depositarios (“las empresas que participan en su actividad”) no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos que competan al Derecho penal o tributario.»; b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente: «El apartado 1 y los párrafos primero y segundo del presente apartado no serán obstáculo para el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades tributarias situadas en el mismo Estado miembro. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, solo se revelará de conformidad con la primera frase del presente párrafo con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.». 17) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 110 bis A más tardar el 16 de abril de 2029 y una vez que la AEVM haya elaborado el informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, la Comisión iniciará una revisión del funcionamiento de las normas establecidas en la presente Directiva y de la experiencia adquirida en su aplicación. En la revisión se evaluarán los siguientes aspectos: a) la eficacia de los requisitos para la autorización establecidos en los artículos 7 y 8 y relativos al régimen de delegación establecido en el artículo 13 de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la prevención de la creación de entidades ficticias en la Unión; b) la idoneidad y las repercusiones sobre la protección de los inversores de la designación de al menos un directivo no ejecutivo o independiente del órgano de dirección de las sociedades de gestión del OICVM o las sociedades de inversión; c) la idoneidad de los requisitos aplicables a las sociedades de gestión que gestionen un OICVM a iniciativa de un tercero, tal como se establece en el artículo 14, apartado 2 bis, y la necesidad de salvaguardias adicionales para evitar la elusión de dichos requisitos y, en particular, si las disposiciones de la presente Directiva sobre conflictos de intereses son eficaces y adecuadas para detectar, gestionar, seguir y, en su caso, revelar los conflictos de intereses derivados de la relación entre la sociedad de gestión y el tercero iniciador.». 18) El artículo 112 bis se modifica como sigue: a) en el apartado 2 se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero: «Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de abril de 2024.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 12, 13, 14, 26 ter, 43, 50 bis, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.» ; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 12, 13, 14, 26 ter, 43, 50 bis, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» . 19) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Directiva. 20) El texto del anexo IV de la presente Directiva se inserta como anexo II bis.
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