Art. 1
Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
En vigor desde 28 feb 2024
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2014/65/UE
La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, se suprime el apartado 7.
2)
En el artículo 2, apartado 1, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
sean miembros o participantes de un mercado regulado o un SMN, excepto las entidades no financieras que ejecuten operaciones en un centro de negociación cuando dichas operaciones sean parte de la gestión de liquidez o reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o a la actividad de financiación de tesorería de las mencionadas entidades no financieras o sus grupos;».
3)
En el artículo 4, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
el punto 19 se sustituye por el texto siguiente:
«19)
“sistema multilateral”: un sistema multilateral según la definición del artículo 2, apartado 1, punto 11, del Reglamento (UE) n.o 600/2014;»;
b)
el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:
«20)
“internalizador sistemático”: una empresa de servicios de inversión que, con carácter organizado, frecuente y sistemático, negocia por cuenta propia instrumentos de capital ejecutando órdenes de clientes al margen de un mercado regulado, un SMN o un SOC, sin gestionar un sistema multilateral, o que decide adoptar la condición de internalizador sistemático;».
4)
El artículo 27 se modifica como sigue:
a)
se suprime el apartado 2;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Por lo que respecta a los instrumentos financieros sujetos a la obligación de negociación prevista en los artículos 23 y 28 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los Estados miembros exigirán que, tras la ejecución de una orden en nombre de un cliente, la empresa de servicios de inversión informe al cliente sobre el centro en el que se haya ejecutado la orden.»
;
c)
se suprime el apartado 6;
d)
el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión que ejecuten órdenes de clientes hagan un seguimiento de la efectividad de sus sistemas de ejecución de órdenes y de su política de ejecución de órdenes con objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia. En particular, los Estados miembros exigirán a dichas empresas de servicios de inversión que comprueben periódicamente si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución. Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que notifiquen a los clientes con los que tengan una relación profesional estable cualquier cambio importante en sus sistemas o en su política de ejecución de órdenes.»
;
e)
el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de establecer y evaluar la efectividad de la política de ejecución de órdenes con arreglo a los apartados 5 y 7, teniendo en cuenta si las órdenes se ejecutan en nombre de clientes minoristas o profesionales.
Dichos criterios incluirán al menos los aspectos siguientes:
a)
los factores que determinan la elección de los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes;
b)
la frecuencia de la evaluación y actualización de la política de ejecución de órdenes;
c)
la manera de determinar las clases de instrumentos financieros a que se refiere el apartado 5.
La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de diciembre de 2024.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»
.
5)
En el artículo 31, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC dispongan de mecanismos que garanticen su cumplimiento de las normas de calidad de los datos en virtud del artículo 22 ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014.».
6)
En el artículo 47, apartado 1, se añaden las letras siguientes:
«g)
disponga de mecanismos que garanticen su cumplimiento de las normas de calidad de los datos en virtud del artículo 22 ter del Reglamento (UE) n.o 600/2014;
h)
tenga por lo menos tres miembros o usuarios efectivamente activos, cada cual con la oportunidad de interactuar con todos los demás en lo que respecta a la formación de los precios.».
7)
El artículo 48 se modifica como sigue:
a)
el apartado 5 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados estén en condiciones de interrumpir o limitar temporalmente la negociación en situaciones de emergencia o en el caso de que se produzca una fluctuación significativa del precio de un instrumento financiero en dicho mercado o en un mercado conexo durante un breve período, y, en casos excepcionales, de cancelar, alterar o corregir cualquier operación. Los Estados miembros exigirán que los mercados regulados garanticen que los parámetros para interrumpir o limitar la negociación sean adecuadamente calibrados de forma que tengan en cuenta la liquidez de las diferentes clases y subclases de activos, la naturaleza del modelo de mercado y los tipos de usuarios, y sean suficientes para impedir perturbaciones significativas en el correcto funcionamiento de la negociación.»,
ii)
se añaden los párrafos siguientes:
«Los Estados miembros exigirán a los mercados regulados que publiquen en sus sitios web información relativa a las circunstancias que hayan conducido a la interrupción o limitación de la negociación y relativa a los principios para establecer los principales parámetros técnicos utilizados para ello.
Los Estados miembros velarán por que, cuando un mercado regulado no interrumpa o limite la negociación tal como se dispone en el párrafo primero, a pesar de que una fluctuación significativa de los precios que afecte a un instrumento financiero o a instrumentos financieros conexos haya conducido a anomalías en las condiciones de negociación en uno o varios mercados, las autoridades competentes puedan adoptar las medidas adecuadas para restablecer el funcionamiento normal de los mercados, lo que incluye el ejercicio de las competencias de supervisión a que se refiere el artículo 69, apartado 2, letras m) a p).»;
b)
el apartado 12 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero se añaden las letras siguientes:
«h)
los principios que los mercados regulados deben tener en cuenta al establecer sus mecanismos para interrumpir o limitar la negociación de conformidad con el apartado 5, tomando en consideración la liquidez de las diferentes clases y subclases de activos, la naturaleza del modelo de mercado y los tipos de usuarios, y sin perjuicio de la discrecionalidad de los mercados regulados para establecer dichos mecanismos;
i)
la información que deben difundir los mercados regulados, incluidos los parámetros para interrumpir la negociación, que los mercados regulados deben comunicar a las autoridades competentes, en virtud del apartado 5.»,
ii)
los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de marzo de 2025.
Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»;
c)
se suprime el apartado 13.
8)
En el artículo 49, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«Respecto a las acciones con un número internacional de identificación de valores (ISIN) emitido fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), o a las acciones que tengan un ISIN del EEE y que sean negociadas en un centro de un tercer país en la moneda local o en una moneda de fuera del EEE, a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, para las que el centro que es el mercado más importante en términos de liquidez se encuentre en un tercer país, los mercados regulados podrán aplicar la misma variación mínima de cotización que se aplica en ese centro.».
9)
Se suprime el artículo 50.
10)
El artículo 57 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el texto siguiente:
«
Límites de las posiciones en derivados sobre materias primas y controles de gestión de las posiciones en derivados sobre materias primas y derivados sobre derechos de emisión
»;
b)
en el apartado 8, el párrafo primero se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas o derivados sobre derechos de emisión apliquen controles de gestión de las posiciones, incluidas competencias para que el centro de negociación:»,
ii)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
obtenga información, incluida toda la documentación pertinente, que posean las personas sobre el volumen y la finalidad de la posición o exposición contraída, sobre los beneficiarios efectivos o subyacentes, sobre cualquier medida concertada y sobre cualesquiera activos o pasivos relacionados del mercado subyacente, incluyendo, según proceda, sobre las posiciones mantenidas en derivados sobre derechos de emisión o sobre las posiciones mantenidas en derivados sobre materias primas que se basen en el mismo subyacente y que tengan las mismas características en otros centros de negociación, y en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente a través de miembros y participantes;».
11)
El artículo 58 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
el párrafo primero se modifica como sigue:
—
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas o derivados sobre derechos de emisión:»,
—
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
publiquen:
i)
en el caso de los centros de negociación en los que se negocien opciones, dos informes semanales, uno de los cuales debe excluir las opciones, con las posiciones agregadas mantenidas por las distintas categorías de personas respecto de los distintos derivados sobre materias primas o derivados sobre derechos de emisión negociados en su centro de negociación, en el que se especifiquen el número de posiciones largas y cortas por tales categorías, los cambios al respecto desde el informe anterior, el porcentaje de interés abierto total que representa cada categoría y el número de personas que mantienen posiciones en cada categoría de conformidad con el apartado 4,
ii)
en el caso de los centros de negociación en los que no se negocien opciones, un informe semanal sobre los elementos recogidos en el inciso i);»,
ii)
se añade el párrafo siguiente:
«Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un centro de negociación que negocie derivados sobre materias primas o derivados sobre derechos de emisión comuniquen los informes a que se refiere el párrafo primero, letra a), a la autoridad competente y a la AEVM. La AEVM procederá a la publicación centralizada de la información incluida en dichos informes.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros garantizarán que las empresas de servicios de inversión que negocien derivados sobre materias primas o derivados sobre derechos de emisión fuera de un centro de negociación proporcionen, al menos diariamente, a la autoridad competente central mencionada en el artículo 57, apartado 6, o —si no hay autoridad competente central— la autoridad competente del centro de negociación en el que se negocien los derivados sobre materias primas o los derivados sobre derechos de emisión, un desglose completo de sus posiciones asumidas en contratos extrabursátiles equivalentes económicamente, así como las correspondientes a sus clientes y a los clientes de estos, hasta llegar al último cliente, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y, en su caso, el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1227/2011.»;
c)
en el apartado 4, el párrafo primero se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Las personas que mantengan posiciones en un derivado sobre materias primas o en un derivado sobre derechos de emisión serán clasificadas por la empresa de servicios de inversión o el organismo rector del mercado que gestione ese centro de negociación, en función de la naturaleza de su actividad principal y tomando en consideración toda autorización aplicable, en una de las categorías siguientes:»,
ii)
la letra e) se sustituye por el texto siguiente:
«e)
en el caso de los derivados sobre derechos de emisión, titulares con obligaciones de cumplimiento con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.»;
d)
en el apartado 5, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de los derivados sobre derechos de emisión, el informe se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de cumplimiento con arreglo a la Directiva 2003/87/CE.».
12)
En el artículo 70, el apartado 3 se modifica como sigue:
a)
en la letra a), se suprime el inciso xxx);
b)
la letra b) se modifica como sigue:
i)
se inserta el inciso siguiente:
«ii bis)
artículo 5,»,
ii)
el inciso v) se sustituye por el texto siguiente:
«v)
artículo 8, apartado 1,
v bis)
artículo 8 bis, apartados 1 y 2,
v ter)
artículo 8 ter,»,
iii)
el inciso vii) se sustituye por el texto siguiente:
«vii)
artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, artículo 11, apartado 1 bis, párrafo segundo, artículo 11, apartado 1 ter, y artículo 11, apartado 3, párrafo cuarto,
vii bis
) artículo 11 bis, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, y artículo 11 bis, apartado 1, párrafo cuarto,»,
iv)
los incisos ix), x) y xi) se sustituyen por el texto siguiente:
«ix)
artículo 13, apartados 1 y 2,
x)
artículo 14, apartado 1, apartado 2, y apartado 3,
xi)
artículo 15, apartado 1, párrafo primero, párrafo segundo, primera y tercera frase, y párrafo cuarto, artículo 15, apartado 2, y artículo 15, apartado 4, segunda frase,»,
v)
se suprime el inciso xiii),
vi)
el inciso xiv) se sustituye por el texto siguiente:
«xiv)
artículo 20, apartados 1 y 1 bis, y artículo 20, apartado 2, primera frase,»,
vii)
se insertan los incisos siguientes:
«xvi bis)
artículo 22 bis, apartados 1 y 5 a 8,
xvi ter)
artículo 22 ter, apartado 1,
xvi quater)
artículo 22 quater, apartado 1,»,
viii)
el inciso xxi) se sustituye por el texto siguiente:
«xxi)
artículo 28, apartado 1,»,
ix)
el inciso xxiv) se sustituye por el texto siguiente:
«xxiv)
artículo 31, apartado 3,»,
x)
se inserta el inciso siguiente:
«xxvii bis)
artículo 39 bis,».
13)
En el artículo 90, se añade el apartado siguiente:
«5. La Comisión, previa consulta a la AEVM, la ABE y la ACER, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo informes que contengan una evaluación exhaustiva de los mercados de derivados sobre materias primas, de derechos de emisión y de derivados sobre derechos de emisión. Dichos informes evaluarán al menos en relación con cada uno de los siguientes elementos, su contribución a la liquidez y al correcto funcionamiento de los mercados de la Unión de derivados sobre materias primas, de derechos de emisión o de derivados sobre derechos de emisión:
a)
los regímenes de límites de las posiciones y los controles de gestión de las posiciones, sobre la base de los datos proporcionados por las autoridades competentes a la AEVM de conformidad con el artículo 57, apartados 5 y 10;
b)
los elementos a que se refiere el artículo 2, apartado 4, párrafos segundo y tercero, de la presente Directiva y los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la actividad principal a nivel de grupo en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2021/1833 de la Comisión (*1), teniendo en cuenta la capacidad de las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra j), de la presente Directiva para realizar operaciones con el fin de reducir eficazmente los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería, la aplicación de los requisitos a partir del 26 de junio de 2026 para las empresas de servicios de inversión especializadas en derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados sobre derechos de emisión tal como se establece en el Reglamento (UE) 2019/2033 y los requisitos para las contrapartes financieras establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012;
c)
para las operaciones en mercados de derivados sobre materias primas o de derivados sobre derechos de emisión, los elementos clave para obtener un conjunto de datos armonizado, la recogida de datos de operaciones por una entidad recopiladora única, la información pertinente sobre los datos de operaciones que debe hacerse pública y el formato más adecuado de dicha información.
La Comisión presentará:
—
el informe a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, a más tardar el 31 de julio de 2024, y
—
los informes a que se refiere el párrafo primero, letras a) y c), del presente apartado, a más tardar el 31 de julio de 2025.
Dichos informes irán, cuando proceda, acompañados de una propuesta legislativa relativa a cambios específicos en las normas del mercado de derivados sobre materias primas, de derechos de emisión o de derivados sobre derechos de emisión.
(*1) Reglamento Delegado (UE) 2021/1833 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la actividad principal a nivel de grupo (DO L 372 de 20.10.2021, p. 1).»."
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 29 de septiembre de 2025. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2024:790:oj#art-1